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SCJN · Décima Época
Registro: 159878 · Clave: IV.3o.T. J/96

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA.

Resumen

La suplencia de la queja deficiente en juicios de amparo en materia laboral es una figura legal exclusiva para los trabajadores. El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), actuando como órgano asegurador o incluso como parte patronal, no puede invocarla, ni siquiera ante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este principio busca tutelar los derechos laborales y la subsistencia del trabajador, conforme a la justicia distributiva.

Conceptos Clave

  • Suplencia de la queja deficiente
    Principio procesal en el juicio de amparo que permite al juzgador corregir o integrar los conceptos de violación o agravios expresados deficientemente, aplicado en materia laboral exclusivamente a favor del trabajador para proteger sus derechos fundamentales.
  • Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
    Organismo público de seguridad social en México. La tesis establece que, incluso actuando como órgano asegurador, no puede beneficiarse de la suplencia de la queja.
  • Trabajador
    El sujeto de derecho laboral a quien se le concede la prerrogativa de la suplencia de la queja, en virtud de la tutela especial que el derecho mexicano otorga a la clase trabajadora.
  • Derecho de clases / Justicia distributiva
    Principios que sustentan la protección diferenciada al trabajador, reconociendo un desequilibrio inherente en la relación laboral y justificando ventajas procesales para alcanzar la igualdad material.
  • Parte patronal
    El empleador o, por extensión, las instituciones como el IMSS, a quienes no se les aplica la suplencia de la queja, salvo contadas excepciones no relevantes para el supuesto de la tesis.

Texto Oficial

En materia laboral, la suplencia de la queja procede exclusivamente a favor del trabajador que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como recurrente, cuando exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda o en su escrito de agravios, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese sentido, tratándose de los juicios en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, y solicite la suplencia de la queja, ésta resulta improcedente, pues únicamente se justifica a favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y la de su familia, conforme lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/97, derivada de la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.". Por tanto, ni excepcionalmente, como lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal del País puede suplirse la deficiencia de la queja, ya que ésta sólo aplica para la parte patronal cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales; mas no cuando se trate de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

- Amparo directo 1194/2010. 6 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia. - Amparo directo 1212/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. - Amparo directo 1238/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo. - Amparo directo 1304/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia. - Amparo directo 1277/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. - Nota: - Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 403/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. - Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1002, se publica nuevamente con la sustitución del cuarto precedente que el propio tribunal ordena.

Notas Estratégicas

Esta tesis es vital para las entidades estatales como el IMSS, pues exige una defensa técnica y jurídicamente completa desde un inicio. No se puede depender de la suplencia para corregir omisiones o errores en los planteamientos legales, incluso ante violaciones procesales graves que los dejen sin defensa.