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SCJN · Décima Época
Registro: 159882 · Clave: 1a./J. 1/2013 (9a.)

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Resumen

El Tribunal Pleno de la SCJN determinó que la prohibición establecida en la Ley de Ingresos de la Federación de 2010, la cual impedía acreditar un crédito fiscal del IETU contra el ISR, no violó el principio de proporcionalidad tributaria. Esto se debe a que dicho crédito era una medida promocional de la inversión, no una exigencia de justicia fiscal, y su limitación buscaba evitar una merma inconsistente en la recaudación estatal.

Conceptos Clave

  • Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2010, Artículo 22, Párrafo Tercero
    Disposición legal que prohibió a los contribuyentes acreditar el crédito fiscal por base negativa del IETU contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio en que se generó.
  • Crédito Fiscal por Base Negativa del IETU
    Beneficio establecido en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, concebido como una medida promocional de la inversión.
  • Principio de Proporcionalidad Tributaria
    Postulado constitucional que exige que las cargas fiscales sean equitativas y acordes a la capacidad contributiva, aplicable a los tributos que buscan gravar la riqueza, no a beneficios promocionales.
  • Beneficio Fiscal con Intención Promocional / Gasto Fiscal
    Mecanismos que buscan incentivar actividades económicas específicas, no basados en exigencias de justicia tributaria, y que representan una disminución en la recaudación esperada por el Estado.
  • Impuesto Sobre la Renta (ISR)
    Impuesto directo federal que grava las utilidades o ingresos de las personas físicas y morales.

Texto Oficial

El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dado que si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional, en términos de la Constitución General de la República. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como "gastos fiscales". En tal virtud, el crédito al que se refiere el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en su procedencia por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la prohibición establecida en el mencionado artículo 22 no puede constituir una violación a tal principio.

Precedentes

- Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. - Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. - Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. - Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. - Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. - Tesis de jurisprudencia 1/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce. - Nota: - Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 549/2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 16/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA." - Por ejecutoria del 18 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 69/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 16/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Notas Estratégicas

Esta tesis establece un precedente crucial: los beneficios fiscales de carácter promocional no están sujetos al principio de proporcionalidad tributaria, otorgando al legislador la facultad de modificarlos o eliminarlos para salvaguardar la recaudación sin incurrir en inconstitucionalidad por este principio. Implica que la expectativa de los contribuyentes sobre la permanencia de incentivos fiscales promocionales es intrínsecamente volátil ante cambios legislativos.