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SCJN · Décima Época
Registro: 159903 · Clave: XXII.1o. J/23 (9a.)

IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Resumen

El tribunal determina que un impuesto estatal que toma como base gravable los pagos realizados por concepto de otros impuestos y derechos locales es inconstitucional. Esto se debe a que dicha forma de gravamen transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al no considerar la verdadera capacidad económica del contribuyente medida por sus ingresos, utilidades o rendimientos.

Conceptos Clave

  • Principio de Proporcionalidad Tributaria
    Mandato constitucional (Art. 31, Fracc. IV) que exige que las contribuciones se establezcan de manera que cada contribuyente aporte en función de su auténtica capacidad económica, evitando gravar hechos que no la reflejen directamente.
  • Hecho Imponible
    El presupuesto de hecho establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. En el caso, el pago de otros impuestos y derechos estatales.
  • Capacidad Económica del Contribuyente
    La aptitud real de una persona para contribuir al gasto público, determinada por sus ingresos, utilidades, rendimientos o riqueza, que el impuesto debe buscar gravar directamente.
  • Impuesto
    Contribución obligatoria establecida unilateralmente por el Estado para sufragar el gasto público, sin una contraprestación directa e inmediata para el particular, a diferencia de derechos o aprovechamientos.

Texto Oficial

Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. Por tanto, el hecho de que los citados preceptos consideren como hecho imponible los pagos por concepto de impuestos y derechos locales, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Precedentes

- Amparo en revisión 310/2010. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José Alfonso Montalvo Martínez. - Amparo en revisión 29/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Alfredo Echavarría García. - Amparo en revisión 148/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Alfredo Echavarría García. - Amparo en revisión 32/2012. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Giménez Miguel, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López. - Amparo en revisión 454/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro. 17 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.

Notas Estratégicas

Esta tesis sienta un precedente crucial que impide a las entidades federativas basar nuevos impuestos en el pago de otras contribuciones existentes. Obliga a los legisladores a diseñar gravámenes que evalúen directamente la capacidad contributiva real del sujeto, como sus ingresos o utilidades, para asegurar la proporcionalidad.