// SCJN · Décima Época
Registro: 159921 · Clave: VIII.A.C. J/2 (9a.)
RECONSIDERACIÓN. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO CONSTITUCIONAL PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
Resumen
El principio de definitividad que rige el juicio de amparo exige agotar el recurso ordinario de reconsideración contra autos que desechan una apelación en segunda instancia (en la legislación de Coahuila) antes de promover el juicio constitucional. Si no se agota este recurso previo, el amparo resulta improcedente, al existir un mecanismo ordinario para que el tribunal de alzada subsane su propia decisión.
Conceptos Clave
- Principio de DefinitividadRegla fundamental del juicio de amparo que exige agotar todos los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley establezca para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, antes de acudir a la instancia constitucional.
- Recurso de ReconsideraciónMecanismo procesal ordinario, previsto en la legislación civil de Coahuila, que permite impugnar autos y decretos dictados en segunda instancia, incluyendo aquellos que desechan un recurso de apelación, con el fin de que la propia autoridad reexamine su determinación.
- Auto que desecha la apelaciónResolución judicial emitida por un tribunal de segunda instancia (de alzada) que se pronuncia sobre la inadmisibilidad o improcedencia de un recurso de apelación, sin entrar al estudio de fondo del asunto controvertido.
- Causa de improcedencia (art. 73, fr. XIII, Ley de Amparo)Motivo legal que impide el estudio de fondo de una demanda de amparo y lleva a su desechamiento, en este caso, por no haberse agotado previamente el recurso de reconsideración aplicable.
Texto Oficial
De una interpretación armónica y teleológica de los artículos 880, fracción II y 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila y, de su exposición de motivos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, se concluye que existe, por una parte, la facultad del tribunal de segundo grado (alzada) para desechar el recurso de apelación interpuesto; por otra, que los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia pueden ser reconsiderados; de ahí que su promoción sea apta para modificar, revocar o nulificar el auto que desechó un recurso de apelación en la segunda instancia, porque su objeto es que la autoridad recapacite sobre su admisión, mediante la expresión de los aspectos conceptuales formulados por la parte a quien perjudica, con el subsecuente saneamiento de la actividad procesal; de manera que si el acto reclamado precisamente constituye un auto que desecha un recurso de apelación en la segunda instancia, sin que previamente se hubiera agotado el de reconsideración, entonces, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
- Amparo en revisión (improcedencia) 156/2009. Forcis, S.A. de C.V. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Fernando Sustaita Rojas.
- Amparo en revisión 458/2011. Explosivos Mexicanos, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Jaime Muñoz González.
- Amparo en revisión 64/2012. Reynaldo Garza Ramírez y otras. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Juan Carlos Cárdenas Villa.
- Amparo en revisión 226/2012. Braulio Pinales Martínez. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.
- Amparo en revisión 246/2012. 19 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.
Notas Estratégicas
Como fiscales, es crucial identificar la falta de agotamiento de este recurso ordinario cuando se impugna en amparo un auto de desechamiento de apelación en segunda instancia, para así invocar correctamente la causal de improcedencia correspondiente. Este criterio fortalece la racionalidad procesal al exigir que los errores judiciales sean corregidos, en la medida de lo posible, dentro de la jurisdicción ordinaria antes de recurrir al amparo.