// SCJN · Décima Época
Registro: 159980 · Clave: VI.3o.A. J/85 (9a.)
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONGA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SE REFIERA A LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS FISCALES.
Texto Oficial
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 1227, interpretó el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló que, históricamente, el supuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal ha estado circunscrito a la materia fiscal, lo cual se advierte desde las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación en que la legitimación otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los párrafos cuarto y último de su artículo 248, fue para recurrir las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a juicio de dicha dependencia, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, así como para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen un contexto evidentemente fiscal; esto es, no basta que la determinación originalmente impugnada se emita por alguna autoridad fiscal sino que, además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, es decir, a la materia del asunto. En esa medida, el supuesto de procedencia establecido en el inciso a) de la fracción III del citado artículo 63, está vinculado a la interpretación de leyes o reglamentos, pero en su connotación de "leyes fiscales" a que hace referencia el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, y que tienen su fundamento en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las normas (leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general) que regulan los elementos esenciales de las contribuciones, tales como los sujetos pasivos, el hecho imponible o generador, los elementos mínimos de cuantificación, los mecanismos para su pago, los procedimientos para la comprobación de las obligaciones tributarias y los relativos a su cobro coactivo. Por tanto, el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interponga con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso a), de la referida ley y la resolución o sentencia recurrida no se refiera a la interpretación de normas fiscales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
- Revisión fiscal 34/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
- Revisión fiscal 144/2011. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.
- Revisión fiscal 127/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de autoridad demandada. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
- Revisión fiscal 22/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
- Revisión fiscal 30/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.