LUTHORWiki de Leyes FiscalesCOPILOTO 
SCJN · Décima Época
Registro: 159994 · Clave: II.1o.A. J/26 (9a.)

PENSIÓN POR JUBILACIÓN, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO A LA SOLICITUD DEL INTERESADO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE GENEREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE PARA ELLO Y EL DERECHO RELATIVO.

Resumen

La tesis establece que el otorgamiento de una pensión a servidores públicos del Estado de México y Municipios requiere una solicitud formal del interesado, siendo un requisito de procedibilidad indispensable. Asimismo, el derecho a dicha pensión se rige por la legislación vigente al momento en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, y no por la ley existente al inicio de la relación laboral, sin que esto contravenga el principio de irretroactividad.

Conceptos Clave

  • Pensión por Jubilación, Edad y Tiempo de Servicios
    Prestación económica periódica a la que acceden los servidores públicos al cumplir determinados requisitos de edad y antigüedad en el servicio.
  • Solicitud del interesado / Petición de parte
    El acto formal y voluntario mediante el cual el servidor público inicia el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión, considerado un requisito de procedibilidad.
  • Expectativa de derecho
    Una mera posibilidad de adquirir un derecho en el futuro, que aún no se ha consolidado por no haberse cumplido todas las condiciones o supuestos legales para su materialización.
  • Irretroactividad de la ley
    Principio jurídico que impide aplicar una ley nueva a hechos pasados o derechos adquiridos bajo una ley anterior, salvo que beneficie al particular; en este caso, no se viola porque el derecho a la pensión no estaba consolidado.
  • Legislación vigente al momento de generarse el derecho
    La norma aplicable será la que esté en vigor en el momento exacto en que se cumplen todos los supuestos (edad, antigüedad) que dan origen al derecho a la pensión, y no la que existía cuando el trabajador ingresó al servicio.

Texto Oficial

Los artículos 66 a 68, 75 a 79 y 81 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios prevén el trámite para el otorgamiento de las pensiones en sus diferentes modalidades, el cual se caracteriza por iniciar a petición de parte, por escrito y mediante los formatos establecidos por el propio instituto, debiendo además cumplir con una serie de requisitos documentales, según el tipo de pensión solicitada, y aun cuando dicho trámite no es un requisito sustantivo, sí es una cuestión de procedibilidad que al no ser satisfecha, impide al interesado adquirir el derecho a aquélla. Por otra parte, los servidores públicos de la mencionada entidad y Municipios no adquieren el derecho a una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios de acuerdo a las normas vigentes en la época en que se incorporaron a la función pública, en virtud de que en ese momento todavía no se generan los supuestos requeridos (edad y la antigüedad en el servicio) y, por ende, tampoco la consecuencia (derecho a la pensión), por lo que si éstos se produjeron durante la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente, ésta resulta ser la norma jurídica aplicable para resolver la solicitud relativa, sin que ello contraríe el principio de irretroactividad de la ley, dado que el trabajador sólo contaba con una expectativa de su derecho a la jubilación. Consecuentemente, el otorgamiento de una pensión como las señaladas está supeditado a la solicitud del interesado conforme a la legislación vigente al momento en que se generen los supuestos previstos legalmente para ello y el derecho relativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Precedentes

- Amparo directo 711/2010. Daniel Jaime Silva Martínez. 16 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Erasmo Silva López. - Amparo directo 595/2011. Angélica Mireya Gómez Peña. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales. - Amparo directo 705/2011. Herminio Chora Garduño. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos. - Amparo directo 843/2011. Gloria Guillermina Velázquez Esquivel. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Salvador Flores Martínez. - Amparo directo 871/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.

Notas Estratégicas

Esta jurisprudencia es crucial para la administración pública, ya que clarifica que la obligación de aplicar la ley vigente al momento de la consolidación del derecho a la pensión recae en las autoridades. Esto implica que la omisión de la solicitud formal por parte del interesado o la errónea aplicación temporal de la norma por la autoridad, podría generar conflictos legales y la invalidez del trámite.