// SCJN · Décima Época
Registro: 160037 · Clave: P./J. 23/2012 (9a.)
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ESTARÁN EXENTOS DE PAGARLO, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS SEAN PARA SU USO PROPIO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 5 DE MARZO DE 2009).
Texto Oficial
Conforme a la fracción IV, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otros elementos, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Así, los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones derivadas de estos conceptos. Por otra parte, del segundo párrafo de la fracción IV del precepto constitucional referido se desprende expresamente, que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos de dicho pago los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que dichos bienes no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. En ese sentido, el artículo 65, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo del Estado de Aguascalientes, al establecer que no se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos bienes sean para su uso propio, transgrede el principio de fuentes de ingresos municipales previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, pues con la incorporación de este supuesto de exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada.
Precedentes
- Acción de inconstitucionalidad 101/2008. Procurador General de la República. 17 de febrero de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
- El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 23/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.