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CFF
Artículo 199

Definición de esquema reportable

Resumen

El esquema reportable se define como cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación que genere (o pueda generar) directa o indirectamente un beneficio fiscal en México y presente alguna de 14 características: (I) evitar el intercambio automático de información fiscal o financiera con autoridades extranjeras (Estándar CRS/OCDE 2014); (II) eludir el art. 4-B de la LISR o el Capítulo I del Título VI de la LISR (REFIPRES/operaciones con entidades transparentes); (III) transmitir pérdidas fiscales pendientes a personas distintas de las que las generaron; (IV) pagos interconectados que retornan el primer pago al emisor o a sus partes relacionadas; (V) aplicación de tratados para evitar la doble imposición sobre ingresos no gravados o con tasa reducida en el país de residencia del contribuyente; (VI) operaciones entre partes relacionadas en 5 sub-supuestos: intangibles difíciles de valorar, reestructuras sin contraprestación o que reducen la utilidad de operación en más del 20%, transmisiones sin contraprestación, operaciones sin comparables fiables, y uso de regímenes de protección unilaterales extranjeros; (VII) eludir la constitución de un establecimiento permanente en México; (VIII) transmisión de activo total o parcialmente depreciado para que una parte relacionada lo vuelva a depreciar; (IX) mecanismo híbrido conforme a la fracc. XXIII del art. 28 de la LISR; (X) ocultar al beneficiario efectivo de ingresos o activos; (XI) operaciones para aprovechar pérdidas fiscales cuyo plazo de amortización está por vencer; (XII) evitar la tasa adicional del 10% de los arts. 140, 142 fracc. V y 164 de la LISR; (XIII) subarrendamiento del mismo bien al arrendador o a su parte relacionada; (XIV) diferencias entre registros contables y fiscales mayores al 20% (excepto depreciaciones). Los esquemas generalizados se comercializan masivamente; los personalizados se adaptan a un contribuyente específico. El beneficio fiscal se determina conforme al quinto párrafo del art. 5-A del CFF. También es reportable cualquier mecanismo diseñado para eludir la aplicación de las 14 fracciones anteriores.

Texto Oficial

Artículo 199. Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características: I. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información. II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron. IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas. V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales: a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere; b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan; c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados; d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México. VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada. IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior. XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada. XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último. XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones. Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales. Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico. El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo. Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código. Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.

Conceptos Clave

  • Beneficio fiscal (remisión al art. 5-A)
    el art. 199 no define "beneficio fiscal" por sí mismo — remite al quinto párrafo del art. 5-A del CFF; la definición incluye reducción, eliminación o diferimiento de contribuciones, devoluciones indebidas, pérdidas fiscales artificiales, entre otros
  • Esquema generalizado vs. personalizado
    la distinción determina los plazos de revelación del art. 201 — generalizado: 30 días desde el primer contacto comercial; personalizado: 30 días desde que está disponible para implementar o desde el primer acto jurídico, lo que suceda primero
  • Cláusula residual anti-elusión
    el último párrafo convierte en reportable cualquier mecanismo diseñado para evitar caer en alguna de las 14 fracciones — es una regla GAAR de segundo nivel dentro del propio régimen de revelación; impide "diseñar alrededor" de los hallmarks

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-5-Adefine el "beneficio fiscal" al que remite el art. 199 para determinar si hay obligación de revelar

Notas

Las 14 características del art. 199 son una transposición de los hallmarks de la Acción 12 del Plan BEPS de la OCDE, con adaptaciones al sistema fiscal mexicano. Las fracc. I, VII y X apuntan a estructuras de elusión internacional; las fracc. III, VIII, XI y XIII a técnicas de aprovechamiento de beneficios domésticos; la fracc. VI cubre la casuística completa de precios de transferencia entre partes relacionadas. Los umbrales mínimos de montos para la aplicación del Capítulo los fija la SHCP —no el SAT— mediante acuerdo secretarial: las operaciones de bajo monto quedan excluidas del régimen.