// CFF
Artículo 91-B
Sanción al contador público — suspensión de registro (art. 91-A)
Resumen
La sanción al contador público por la infracción del art. 91-A no es monetaria sino la suspensión de su registro ante el SAT (art. 52 fracc. I) por un periodo de 3 años. Durante ese periodo, el CP no puede emitir dictámenes fiscales. No existe multa económica asociada.
Texto Oficial
Artículo 91-B. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años.
Conceptos Clave
- Suspensión, no cancelaciónel registro se suspende temporalmente (3 años), no se cancela definitivamente; al término del plazo el CP puede retomar la actividad de dictaminación sin necesidad de re-registrarse
- Sanción no monetariaúnica dentro del capítulo de infracciones; el impacto económico real es la pérdida de ingresos por dictamen durante 3 años, que puede ser significativa para despachos especializados
- Proporcionalidad discutibleel mismo plazo (3 años) aplica independientemente de la gravedad de la omisión en el dictamen (una omisión del 11% y una del 80% tienen la misma sanción)
Referencias Cruzadas
- CFF-art-52registro del CP que se suspende como sanción
- CFF-art-91-Ainfracción a la que corresponde esta sanción
Notas
La ausencia de multa monetaria deja sin disuasorio económico directo; el efecto real depende de cuánto dependa el despacho de los ingresos por dictamen. Para despachos grandes con servicios diversificados, 3 años sin dictamen puede ser tolerable; para uno especializado puede ser devastador. La suspensión solo afecta al CP persona física, no al despacho completo.