// CFF
Artículo 109
Equiparación al delito de defraudación fiscal
Resumen
Ocho conductas se equiparan a la defraudación fiscal y se sancionan con las mismas penas del art. 108: (I) declarar deducciones falsas o ingresos menores, incluyendo la discrepancia fiscal de personas físicas; (II) omitir enterar contribuciones retenidas o recaudadas en el plazo de ley; (III) beneficiarse indebidamente de estímulos o subsidios fiscales; (IV) simular actos o contratos para obtener beneficio fiscal; (V) omitir declaraciones definitivas por más de 12 meses; (VIII) dar efecto fiscal a CFDI que no reúnen los requisitos de los artículos 29 y 29-A. No se formula querella si el contribuyente corrige espontáneamente antes de que la autoridad descubra la omisión o inicie gestión formal.
Texto Oficial
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Conceptos Clave
- Equiparaciónlas conductas no requieren el elemento "engaños o aprovechamiento de errores" del art. 108; basta con la conducta objetiva descrita; se sancionan con las mismas penas
- Discrepancia fiscal (fracc. I, segunda parte)persona física con erogaciones superiores a los ingresos declarados en el ejercicio que no comprueba el origen; conecta con el procedimiento del art. 91 de la LISR
- Omisión de retenciones (fracc. II)retener ISR de trabajadores y no enterarlo al SAT en el plazo es delito autónomo, sin necesidad de acreditar dolo adicional; la más frecuente en la práctica
- Simulación de actos (fracc. IV)la simulación de contratos para obtener beneficio fiscal es delito autónomo; complementa el art. 69-B-Bis en lo relativo a pérdidas fiscales simuladas
- CFDI sin requisitos (fracc. VIII)darle efectos fiscales a un CFDI que no cumple los arts. 29/29-A incluye tanto la deducción del CFDI de EFOS como el CFDI emitido sin requisitos formales
Referencias Cruzadas
- CFF-art-29requisitos de los CFDI cuya inobservancia da lugar a la equiparación de la fracción VIII
- CFF-art-29-Arequisitos adicionales de los CFDI; conjuntamente con el art. 29 forman el estándar de la fracción VIII
- CFF-art-108defraudación fiscal base; las mismas penas, calificativas y excusa absolutoria por corrección espontánea aplican a las conductas de este artículo
- LISRart. 91: procedimiento de discrepancia fiscal de personas físicas que fundamenta la segunda parte de la fracción I
Notas
La fracción II (omisión de retenciones) es la más perseguida penalmente en México por su facilidad probatoria: la declaración del retenedor acredita que retuvo, la cuenta bancaria del fisco acredita que no enteró. La fracción VIII (CFDI sin requisitos) conecta directamente el derecho penal fiscal con el sistema electrónico de facturación: un CFDI de EFOS deducido sin acreditar materialidad puede ser simultáneamente un supuesto del art. 69-B y un delito del art. 109, fracción VIII.