// CFF
Artículo 146-A
Cancelación de créditos fiscales en cuentas públicas
Resumen
La SHCP puede cancelar créditos fiscales en cuentas públicas por: (1) incosteabilidad: créditos ≤ 200 UDIS (~$1,500 en 2025), créditos de 200-20,000 UDIS (~$1,500-$150,000) con costo de recuperación mayor al 75% del crédito, o créditos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor al crédito; (2) insolvencia: sin bienes embargables, deudores no localizables, o fallecidos/desaparecidos sin bienes. Los créditos del mismo deudor se suman para determinar umbrales. La cancelación no libera al deudor del pago.
Texto Oficial
Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Conceptos Clave
- Cancelación contable, no extinciónel crédito cancelado permanece vigente y exigible si el deudor recupera activos o reaparece; solo se elimina de los libros públicos de la SHCP para reflejar la impracticabilidad actual del cobro
- Tres umbrales de incosteabilidad(a) monto pequeño (≤ 200 UDIS): la irrecuperabilidad se presume solo por el monto; (b) monto mediano (200-20,000 UDIS) con costo de recuperación > 75%: análisis costo-beneficio; (c) cualquier monto cuando costo de recuperación ≥ crédito: siempre incosteable
- Sumatoria de créditos del mismo deudorimpide fragmentar artificialmente los créditos para mantenerse bajo los umbrales de incosteabilidad
Referencias Cruzadas
- CFF-art-146-Dcréditos registrados en subcuenta especial que sí se extinguen (no solo se cancelan) al cabo de 5 años
Notas
La distinción entre cancelación (art. 146-A) y extinción (art. 146 — prescripción; art. 146-D — subcuenta especial; art. 146-C — entidades paraestatales) es fundamental: solo la prescripción y las extinciones liberan definitivamente al deudor. La cancelación del 146-A es una herramienta contable del SAT para depurar su cartera sin condonar deudas.