// CFF
Artículo 146-C
Cancelación de créditos fiscales de entidades paraestatales
Resumen
Los créditos fiscales a cargo de entidades paraestatales o de sociedades/asociaciones/fideicomisos con participación gubernamental total, que estén en proceso de extinción o liquidación, se extinguen de pleno derecho (sin necesidad de autorización) cuando: (I) auditor externo certifica que la entidad no tiene activos ejecutables (excluyendo los afectos a garantías reales preferentes al fisco); (II) el SAE informa a las autoridades fiscales del cumplimiento de esa condición. Los créditos quedan cancelados de las cuentas públicas.
Texto Oficial
Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Conceptos Clave
- Extinción de pleno derecho (vs. cancelación del art. 146-A)el art. 146-C sí extingue definitivamente el crédito, no solo lo cancela contablemente; no requiere resolución ni autorización de la SHCP — opera automáticamente al cumplirse los dos requisitos
- SAE como intermediarioel Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es quien certifica el proceso de liquidación y notifica a las autoridades fiscales; asegura que la extinción se active solo cuando el proceso de liquidación es real y tiene respaldo institucional
- Dictamen de auditor externoverifica que no hay activos ejecutables; la exclusión de activos con garantías reales preferentes protege a los acreedores garantizados (que cobran antes que el fisco)
Referencias Cruzadas
- CFF-art-146-Acancelación de créditos por incosteabilidad o insolvencia (no extingue, solo cancela contablemente; art. 146-C sí extingue)
Notas
El art. 146-C evita el absurdo de que el gobierno federal se cobre a sí mismo en el proceso de liquidación de una entidad paraestatal. La extinción de pleno derecho reconoce la realidad: si el Estado liquidó la entidad y el auditor certifica que no hay activos, exigir el pago del crédito fiscal sería una operación circular sin efecto económico real.