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CFF
Artículo 15

Arrendamiento financiero

Resumen

Define el arrendamiento financiero para efectos fiscales como el contrato por el cual una persona otorga a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, con pagos parciales que cubren el valor de adquisición, las cargas financieras y demás accesorios, y con una opción terminal al vencimiento. El contrato debe constar por escrito con el valor del bien y la tasa de interés o mecánica para determinarla.

Texto Oficial

Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Conceptos Clave

  • Arrendamiento financiero
    contrato de uso o goce de bienes tangibles a plazo forzoso en que los pagos amortizan el valor de adquisición más cargas financieras, con opción terminal obligatoria al vencimiento
  • Plazo forzoso
    el arrendatario no puede dar por terminado el contrato antes del vencimiento; distingue al arrendamiento financiero del arrendamiento puro
  • Opción terminal
    elección al vencimiento entre adquirir el bien a precio reducido, prorrogar el arrendamiento o participar del producto de su venta a tercero, según la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-14fracción IV: el arrendamiento financiero se considera enajenación para efectos fiscales
  • LIVA-art-14-IVel arrendamiento financiero también es prestación de servicios gravada; su causación se difiere a la exigibilidad de cada pago
  • LISRdeducción de la parte de los pagos que cubre el valor de adquisición del bien

Notas

Aunque económicamente es una compraventa a plazos con financiamiento, el CFF lo clasifica como enajenación (art. 14, fracc. IV). Para ISR, la parte del pago que cubre el valor de adquisición es una inversión deducible; la parte financiera es interés. Para IVA, el impuesto se causa en cada pago cuando se vuelve exigible, no en el momento de la entrega del bien. La definición remite a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para las opciones terminales.