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Artículo 46-A
Plazo máximo de la visita domiciliaria (12 meses)
Resumen
Las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete deben concluirse dentro de un plazo máximo que depende del tipo de contribuyente: 12 meses (regla general), 18 meses (sistema financiero y régimen de coordinación fiscal), o 2 años (cuando se solicita información a autoridades fiscales extranjeras o se revisan obligaciones de precios de transferencia o verificación de origen). El plazo se suspende por huelga, fallecimiento, domicilio abandonado, incumplimiento de requerimientos (máximo 6 meses/1 año acumulado), reposición del procedimiento (máximo 2 meses), fuerza mayor (publicada en DOF), opinión del órgano colegiado del art. 5-A (máximo 2 meses) y medios de defensa interpuestos. Si la autoridad no concluye en plazo, la orden y todas las actuaciones quedan sin efectos.
Texto Oficial
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Apartado reformado DOF 12-11-2021
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Conceptos Clave
- Plazo general de 12 mesesaplica a la generalidad de contribuyentes; corre desde la notificación del inicio de las facultades de comprobación
- Plazo de 18 mesespara contribuyentes del sistema financiero y quienes apliquen el régimen de coordinación fiscal (Título II, Cap. VI LISR)
- Plazo de 2 añoscuando la autoridad solicita información a autoridades extranjeras o revisa cumplimiento de obligaciones de PT (LISR arts. 76 fracciones IX y XII, 90, 110, 179 y 180) o verificación de origen en tratados
- Suspensiones del plazosiete supuestos tasados; las suspensiones por incumplimiento de requerimientos tienen límites máximos propios (6 meses individual, 1 año acumulado); la de medios de defensa no tiene límite máximo
- Consecuencia del vencimiento del plazo sin conclusiónla visita o revisión se entiende concluida de pleno derecho en esa fecha; la orden y todas las actuaciones de ella derivadas quedan sin efectos
Referencias Cruzadas
- CFF-art-46reglas de desarrollo de la visita cuyas actas deben levantarse dentro del plazo fijado por este artículo
- CFF-art-48revisiones de gabinete; este artículo aplica igualmente a ellas (primer párrafo)
- CFF-art-5-Aórgano colegiado que emite opinión sobre actos jurídicos con razón de negocio; su consulta suspende el plazo de la visita hasta 2 meses (fracc. VII)
- LISR-art-76obligaciones de personas morales en PT cuya revisión activa el plazo especial de 2 años del apartado B de este artículo
Notas
El plazo máximo del art. 46-A es una de las garantías más importantes del contribuyente frente al ejercicio de facultades de comprobación: impide auditorías indefinidas. Sin embargo, en la práctica, el cómputo es complejo porque deben sumarse y restarse suspensiones que pueden ocurrir simultáneamente. Un contribuyente que impugna un requerimiento durante la visita suspende el plazo; si además la autoridad inicia un procedimiento amistoso con un tratado, el plazo se extiende a 2 años. La consecuencia del vencimiento es drástica: nulidad total de la orden y todas las actuaciones, con efectos similares a la caducidad.