// LFPCA
Artículo 31
Acumulación de juicios: causales
Resumen
Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes en tres supuestos: mismas partes con idénticos agravios; partes y agravios distintos pero acto impugnado común o se impugnan partes del mismo acto; y actos o resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de los otros. Si un juicio corre en la vía tradicional y otro en línea, se requiere a las partes del tradicional para que opten por la vía en línea.
Texto Oficial
Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.
Conceptos Clave
- Acumulaciónmecanismo procesal que reúne dos o más juicios en uno solo para su tramitación y resolución conjunta; evita sentencias contradictorias
- Conexidadrelación entre actos por ser unos antecedentes o consecuencia de los otros (fr. III); es el supuesto más amplio de acumulación
Referencias Cruzadas
- LFPCA-art-8fr. VII: conexidad como causal de improcedencia cuando se usa vía diferente
- LFPCA-art-32procedimiento de acumulación
Notas
La acumulación solo procede entre juicios pendientes de resolución; si uno ya tiene sentencia, no procede acumular sino invocar cosa juzgada.