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LFPCA
Artículo 8

Causas de improcedencia del juicio

Resumen

Establece diecisiete causales de improcedencia del juicio contencioso, entre las más relevantes en materia fiscal: actos que no afecten intereses jurídicos (fr. I), cosa juzgada (fr. III), consentimiento tácito por no agotar medios de defensa en plazo (fr. IV), litispendencia (fr. V), existencia de recurso obligatorio no agotado (fr. VI), reglamentos (fr. IX), falta de conceptos de impugnación (fr. X) y doble demanda contra el mismo acto (fr. XVI). La improcedencia se examina de oficio.

Texto Oficial

Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados. XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal. XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones. XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.

Conceptos Clave

  • Improcedencia
    obstáculo procesal que impide al Tribunal conocer el fondo del asunto; puede declararse de oficio en cualquier etapa
  • Cosa juzgada
    fr. III: el mismo acto ya fue objeto de sentencia por el Tribunal con identidad de partes
  • Consentimiento tácito
    fr. IV: no impugnar la resolución en los plazos legales implica aceptarla; no aplica a partes no impugnadas que deriven de lo impugnado
  • Litispendencia
    fr. V: el acto ya es materia de recurso o juicio pendiente ante autoridad administrativa o el propio Tribunal
  • Reglamentos
    fr. IX: los reglamentos no son impugnables ante el TFJA; su control es competencia del Poder Judicial Federal vía amparo

Referencias Cruzadas

  • LFPCA-art-9causas de sobreseimiento, distintas de las de improcedencia
  • LFPCA-art-31define los supuestos de conexidad referidos en la fracción VII

Notas

La improcedencia (art. 8) impide estudiar el fondo desde el inicio; el sobreseimiento (art. 9) extingue un juicio ya iniciado. En práctica fiscal, la causal más frecuente es el consentimiento tácito (fr. IV) por no interponer recurso de revocación ante el SAT o no presentar la demanda en plazo. La fracción XIV es relevante en asuntos de doble tributación internacional.