// LFPCA
Artículo 58-2
Vía sumaria: cuantía y supuestos de procedencia
Resumen
Procede cuando la resolución impugnada no excede de 15 veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año, y sea alguna de: determinación de crédito fiscal en cantidad líquida; multas o sanciones pecuniarias o restitutorias; exigencia de pago de créditos dentro de la cuantía; pago de pólizas de fianza o garantías; y resoluciones de recursos sobre las anteriores. Para la cuantía solo se considera el principal, sin accesorios ni actualizaciones. La vía incorrecta no genera desechamiento; el Magistrado reconducts el juicio en cualquier fase antes del cierre.
Texto Oficial
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó
V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.
Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
Conceptos Clave
- Cuantía de 15 SMGAumbral para la procedencia; solo se computa el crédito principal, sin actualizaciones ni recargos; cuando en un mismo acto hay varias resoluciones no se acumulan sus montos
- Reconducción de víael Magistrado Instructor puede y debe reconducir el juicio a la vía correcta en cualquier fase antes del cierre de instrucción; la vía incorrecta no genera consecuencias procesales negativas
Referencias Cruzadas
- LFPCA-art-58-3supuestos en que la vía sumaria no procede