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Artículo 58-23
Juicio de resolución exclusiva de fondo: audiencias privadas
Resumen
Si durante la tramitación alguna de las partes solicita audiencia privada con el Magistrado Instructor o cualquier Magistrado de la Sala Especializada, esta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de la contraparte; si esta no acude estando debidamente notificada, la audiencia se lleva a cabo con la parte presente.
Texto Oficial
En caso de que durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con el Magistrado Instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada, ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte; cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.
Conceptos Clave
- Principio de bilateralidadningún magistrado puede reunirse en privado con una sola parte; toda audiencia debe ser bilateral
Notas
Este artículo refuerza el principio de igualdad procesal en un juicio donde la cuantía elevada puede generar presiones para contacto unilateral.