// LFPCA
Artículo 78
Suspensión de jurisprudencia
Resumen
El Pleno puede suspender una jurisprudencia cuando en sentencia o resolución de contradicción resuelva en sentido contrario; la suspensión debe publicarse en la Revista del Tribunal. Las Secciones pueden apartarse de su propia jurisprudencia con aprobación mínima de 4 magistrados, debiendo publicarse en la Revista y el Pleno determina si procede suspenderla. La suspensión termina cuando se reitera el criterio en 3 precedentes de Pleno o 5 de Sección, salvo que su origen sea jurisprudencia contraria del PJF que cambie.
Texto Oficial
El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.
Conceptos Clave
- Suspensión de jurisprudenciaopera cuando el Pleno resuelve en sentido contrario; distinta de la interrupción (un solo precedente contrario que reinicia la cuenta) y de la modificación (cuando se cambia el criterio)
Referencias Cruzadas
- LFPCA-art-76formación y reanudación de jurisprudencia
- LFPCA-art-79aplicación obligatoria de la jurisprudencia vigente