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LISR
Artículo 141

Demás ingresos de personas físicas: concepto general y momento de acumulación

Resumen

El artículo 141 establece la definición residual de ingresos para personas físicas: se consideran percibidos en el monto en que, al momento de obtenerlos, incrementen el patrimonio del contribuyente. Este capítulo actúa como cláusula de cierre del Título IV: cualquier ingreso que no encaje en los Capítulos I al VIII queda gravado aquí. El artículo también señala que cuando se reciban bienes o servicios —en lugar de dinero— el ingreso es el valor de mercado de los bienes o el costo de los servicios recibidos.

Texto Oficial

Artículo 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Conceptos Clave

  • Ingreso residual
    Todo incremento patrimonial no clasificado en los capítulos anteriores del Título IV; el art. 141 es la cláusula de cierre del ISR de personas físicas.
  • Momento de acumulación
    El ingreso se considera percibido cuando efectivamente incrementa el patrimonio: al cobro en efectivo, o al recibir bienes o servicios.
  • Ingresos en especie
    Cuando el ingreso es un bien o servicio, su valor fiscal es el precio de mercado o el costo del servicio recibido.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-142catálogo de demás ingresos específicos que desarrolla el concepto general del art. 141
  • LISR-art-150declaración anual donde se acumulan los demás ingresos del art. 141

Notas

El principio de 'incremento patrimonial' del art. 141 es amplio: incluye condonaciones de deuda, ingresos de actividades ilícitas que generen riqueza real, y cualquier otro beneficio económico no exento ni clasificado en otro capítulo.