// LISR
Artículo 162
ISR sobre operaciones de intercambio de deuda pública por capital por residentes en el extranjero
Resumen
El artículo 162 regula el tratamiento fiscal de las operaciones en las que residentes en el extranjero distintos del acreedor original adquieren deuda pública mexicana con descuento y posteriormente la intercambian por capital de personas morales mexicanas: la fuente de riqueza correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la deuda y el precio de adquisición por el tenedor no original se considera ubicada en México, y se grava a la tasa del 35% sobre esa diferencia como si fuera ganancia en enajenación de acciones.
Texto Oficial
Artículo 162. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital, efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.
Conceptos Clave
- Intercambio de deuda por capital (debt-equity swap)Operación en la que el tenedor de deuda pública mexicana la canjea por acciones de una empresa; genera un ingreso gravable por la diferencia entre valor nominal y precio pagado.
- Tenedor no originalEl residente extranjero que adquirió la deuda pública en el mercado secundario con descuento, no el acreedor original al que se le emitió la deuda.
- Tasa del 35%Se aplica sobre la diferencia entre el valor nominal de la deuda y el precio que pagó el tenedor no original al adquirirla en el mercado secundario.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-153obligación general de retención del Título V
- LISR-art-161enajenación de acciones a la que se equiparan las operaciones del art. 162
- LISR-art-174artículo referenciado en el texto del art. 162
Notas
El art. 162 cierra una posible brecha de planeación en que residentes extranjeros adquirían deuda pública mexicana descontada para convertirla en capital sin tributar sobre la ganancia del descuento.