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Artículo 141-A
Instituciones de crédito y casas de bolsa como garantes del interés fiscal
Resumen
La SHCP puede autorizar a instituciones de crédito y casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Sus obligaciones: (I) declaración semestral en julio y enero con nombre, RFC y montos transferidos por cuenta; (II) transferir el importe de la garantía más rendimientos a la Tesorería de la Federación al día siguiente de recibir el aviso. Incumplimiento de la fracc. II: la institución cubre un resarcimiento equivalente a la actualización (art. 17-A) del importe + rendimientos, más los recargos del art. 21 desde la fecha en que debió hacerse la transferencia, sin perjuicio de otras sanciones.
Texto Oficial
Artículo 141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Conceptos Clave
- Cuentas de garantía especializadasmecanismo distinto del billete de depósito (art. 141 fracc. I) pero con el mismo efecto garantizador; la institución actúa como custodio y ejecutor de la garantía en favor del fisco
- Resarcimiento = actualización + recargosreproduce la fórmula de los accesorios del crédito fiscal; la palabra "resarcimiento" (no "multa") subraya que es una indemnización por el daño causado por la demora en la transferencia, no una sanción administrativa independiente
- Doble responsabilidadel resarcimiento no excluye las multas y sanciones aplicables; la institución puede enfrentar ambas consecuencias simultáneamente
Referencias Cruzadas
- CFF-art-17-Aactualización del importe, utilizada para calcular el resarcimiento
- CFF-art-21recargos que integran el resarcimiento por incumplimiento
- CFF-art-141modalidades de garantía del interés fiscal; las cuentas del art. 141-A son una modalidad especializada
Notas
El mecanismo de cuentas de garantía del art. 141-A es poco conocido en la práctica porque las modalidades del art. 141 (billete de depósito, fianza, hipoteca) son más comunes. Sin embargo, para grandes contribuyentes con múltiples créditos en impugnación, las cuentas de garantía pueden ser una alternativa eficiente que evita trabar garantías reales sobre activos productivos.