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CFF
Artículo 151

Embargo en el PAE — tipos de bienes

Resumen

Ante el incumplimiento del requerimiento de pago, la autoridad fiscal procede inmediatamente: (fracc. I) embargo de bienes suficientes para rematar/enajenar/adjudicar al fisco, o embargo de depósitos bancarios/seguros (art. 155 fracc. I) para transferir fondos al fisco — límite al monto del crédito actualizado + accesorios (con condición de información previa sobre saldos); las entidades financieras informan al SAT en 3 días y el SAT notifica al contribuyente en 20 días (reforma DOF 07-11-2025); si el embargo fue en exceso: el SAT ordena la liberación en 3 días y la entidad lo ejecuta en otros 3 días. (fracc. II) Embargo de negociaciones para obtener ingresos vía intervención. Los embargos de bienes raíces/derechos reales/negociaciones se inscriben en el RPP. No procede el embargo sobre créditos impugnados con garantía constituida.

Texto Oficial

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Conceptos Clave

  • Dos modalidades de ejecución
    embargo de bienes para remate (fracc. I, ruta clásica) vs. embargo de negociaciones para intervención (fracc. II, ruta de empresa en marcha); la elección corresponde a la autoridad fiscal
  • Límite en depósitos/seguros
    el embargo bancario no puede superar el crédito actualizado + accesorios, y solo aplica si el SAT tiene información previa de las cuentas y saldos — evita embargos ciegos que congelen más de lo necesario
  • Plazo de notificación al contribuyente (20 días)
    reforma DOF 07-11-2025; el SAT tiene 20 días desde que la entidad le comunica el embargo para notificarlo al contribuyente (véase también art. 145 fracc. V para el embargo precautorio)
  • Sin embargo sobre créditos impugnados con garantía
    si el crédito está siendo impugnado y está debidamente garantizado, no procede el embargo — este es el beneficio central del art. 144

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-141las 6 formas de garantía que impiden el embargo conforme al último párrafo
  • CFF-art-145embargo precautorio previo a la exigibilidad del crédito
  • CFF-art-150gastos de ejecución que se generan por el requerimiento y el embargo
  • CFF-art-155orden de preferencia del ejecutado para señalar bienes; art. 155 fracc. I define los depósitos y seguros referidos en el art. 151 fracc. I

Notas

El art. 151 inicia la Sección Segunda (Del Embargo) del Capítulo III del CFF y es el núcleo del procedimiento de embargo en el PAE. La modalidad de embargo de negociaciones (fracc. II) con interventor es significativamente más compleja que el embargo de bienes para remate, pero permite al fisco recuperar el crédito sin necesidad de rematar la empresa — de ahí que los arts. 164-172 regulen en detalle la intervención.