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CFF
Artículo 155

Derecho del ejecutado a señalar bienes para embargo

Resumen

El ejecutado tiene derecho a señalar los bienes para el embargo siguiendo este orden de preferencia (si son de fácil realización): (I) dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro/inversión de seguros de vida, y cualquier depósito en moneda nacional o extranjera — excepto AFORE hasta el monto de aportaciones obligatorias y voluntarias/complementarias hasta 20 salarios mínimos anuales; el embargo de depósitos no puede superar el crédito actualizado + accesorios (condicionado a información previa de la autoridad sobre saldos); (II) acciones, bonos, cupones, valores mobiliarios y créditos de fácil cobro; (III) bienes muebles; (IV) bienes inmuebles — con declaración bajo protesta de decir verdad sobre gravámenes, copropiedad o sociedad conyugal. El ejecutado puede designar 2 testigos; si se niegan a firmar, no invalida el embargo.

Texto Oficial

Artículo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Conceptos Clave

  • Orden descendente de liquidez
    el legislador jerarquizó los bienes del más líquido (dinero/depósitos) al menos líquido (inmuebles), privilegiando la rapidez de cobro del fisco; el ejecutado puede solo señalar dentro de su orden de preferencia
  • Excepción de AFORE (fracc. I)
    protección constitucional al ahorro para el retiro; las aportaciones obligatorias son inembargables en su totalidad; las voluntarias/complementarias solo son embargables por encima de 20 salarios mínimos anuales
  • Condición de información previa de saldos
    el SAT solo puede embargar depósitos si ya tiene información de las cuentas y sus saldos antes del embargo — evita embargos ciegos que congelen cuentas desconocidas

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-151el requerimiento de pago precede a la diligencia donde el ejecutado señala los bienes
  • CFF-art-156facultad del ejecutor de señalar bienes sin seguir el orden del art. 155 en ciertos supuestos
  • CFF-art-157bienes que quedan completamente exceptuados de embargo

Notas

El art. 155 fracc. I es el que corresponde a los "depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I" citados en el art. 151 fracc. I para el embargo bancario directo. La distinción entre el orden del ejecutado (art. 155) y la facultad del ejecutor de romper ese orden (art. 156) es un punto recurrente en litigios de PAE: el ejecutado puede señalar primero, pero el ejecutor puede objetar si los bienes señalados no son de fácil realización o están fuera de los supuestos del art. 156.