// CFF
Artículo 156-Ter
Procedimiento de embargo de cuentas bancarias cuando el crédito es firme
Resumen
Cuando el crédito queda firme, la autoridad procede según el tipo de garantía: (I) con cuentas inmovilizadas sin garantía admitida previa: transferencia directa de fondos al SAT; la entidad informa en 3 días y el SAT notifica al contribuyente en 20 días (reforma DOF 07-11-2025); (II) con garantía distinta a depósito (art. 141 fracc. I): requerimiento al contribuyente de pago en 5 días → si no paga, ejecución de la garantía o transferencia; una vez transferidos fondos suficientes, el SAT libera la garantía en 3 días (reforma fracc. II DOF 07-11-2025); (III) con garantía = depósito en institución de crédito (art. 141 fracc. I): ejecución directa de la garantía (reforma fracc. III DOF 07-11-2025); (IV) sin garantía: transferencia directa. Si el contribuyente considera que el monto transferido es excesivo, puede demostrarlo con documentación y el SAT devuelve el exceso en 20 días, o bien puede impugnar. El fisco federal es preferente para recibir las transferencias (art. 149); la concurrencia federal-local se rige por el art. 148.
Texto Oficial
Artículo 156-Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a la establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en la forma establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 de este Código.
Conceptos Clave
- Transferencia = extinción de la garantía (fracc. II)cuando el SAT recibe fondos suficientes vía transferencia, está obligado a liberar la garantía ofrecida por el contribuyente en 3 días — el doble cobro (transferencia + garantía) está prohibido; la reforma 2025 aclara que la obligación de liberar la garantía es activa, no automática
- Requerimiento de 5 días previo a la ejecución (fracc. II)si hay garantía distinta a depósito, el SAT no puede ejecutarla directamente — debe primero requerir el pago directo al contribuyente; solo ante incumplimiento puede ejecutar la garantía o transferir fondos
- Impugnación del monto transferidoel contribuyente puede acreditar transferencia en exceso con documentación; el SAT tiene 20 días para devolver el exceso o negar y habilitar el recurso de revocación o juicio contencioso
Referencias Cruzadas
- CFF-art-141garantías del interés fiscal; fracc. I = depósito en institución de crédito (fracc. III del 156-Ter); demás garantías = fracc. II del 156-Ter
- CFF-art-148orden de prelación en concurrencia de fiscos federal y local sobre las mismas cuentas
- CFF-art-149preferencia del fisco federal en la transferencia de fondos respecto de acreedores no fiscales
Notas
El art. 156-Ter es la culminación del circuito de ejecución bancaria: inmovilización (art. 156-Bis) → crédito firme → transferencia al fisco (art. 156-Ter). Las reformas DOF 07-11-2025 a las fracc. II y III y al párrafo final buscan cerrar lagunas procedimentales que permitían al contribuyente mantener dos garantías simultáneas (la ofrecida + los fondos inmovilizados) sin que el SAT liberara una al recibir la otra.