// CFF
Artículo 41
Requerimiento de declaraciones omitidas
Resumen
Cuando los contribuyentes omiten presentar declaraciones, avisos o reportes de información (incluidos los controles volumétricos del art. 28, apdo. B), la autoridad puede hacer hasta tres requerimientos con plazo de 15 días cada uno y multar en cada incumplimiento. Si persiste la omisión, puede hacer efectiva una cantidad igual a la mayor de las seis últimas declaraciones de la misma contribución, o bien la contribución que resulte de aplicar la tasa conocida; este pago provisional no libera al contribuyente de presentar la declaración omitida. El crédito determinado es ejecutable vía PAE desde el tercer día de notificado y solo es impugnable a través del propio PAE.
Texto Oficial
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados o de conformidad con las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o la información respectiva ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación de la información omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad, después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Conceptos Clave
- Requerimientos escalonados (fracc. I)hasta 3 requerimientos sucesivos, cada uno con 15 días de plazo; multa en cada incumplimiento; después del tercero puede activarse la fracción II
- Determinación provisional de oficio (fracc. II)la autoridad puede cobrar la mayor de las 6 últimas declaraciones del mismo impuesto; si la tasa es fehaciente, cobra la contribución exacta; el pago no libera de presentar la declaración
- Diferencia entre pago provisional y declaración presentada tardíamentesi la declaración posterior arroja menor cantidad, el exceso pagado solo puede compensarse en declaraciones futuras; si arroja mayor, se cubre la diferencia
- Ejecución aceleradael crédito es cobrable vía PAE desde el tercer día de notificación, sin esperar a que quede firme; el contribuyente solo puede impugnar el crédito dentro del propio PAE
- Denuncia penal por reincidencia3 o más incumplimientos de la misma obligación se ponen en conocimiento de la autoridad competente por desobediencia a mandato de autoridad
Referencias Cruzadas
- CFF-art-28obligaciones de contabilidad y controles volumétricos cuya omisión desencadena este artículo
- CFF-art-56métodos de determinación presuntiva que la autoridad puede usar cuando no tiene las declaraciones previas del contribuyente
- CFF-art-145procedimiento administrativo de ejecución (PAE) por el que se cobra el crédito determinado conforme a la fracción II de este artículo
Notas
El mecanismo de la fracción II es un instrumento de presión más que de recaudación definitiva: obliga al contribuyente omiso a presentar la declaración para saber el monto real y, de ser menor al provisional cobrado, recuperar el exceso vía compensación. En la práctica, la mayor de las últimas 6 declaraciones puede resultar muy alta para contribuyentes con ingresos variables. El hecho de que el recurso de revocación solo proceda contra el PAE (no contra la determinación de la fracción II) limita significativamente la defensa del contribuyente; la acción correcta es presentar la declaración antes de que el PAE se inicie.