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CFF
Artículo 56

Procedimientos para la determinación presuntiva de ingresos

Resumen

Una vez acreditada alguna causal del art. 55, la autoridad puede calcular los ingresos brutos y el valor de actos o actividades usando cualquiera de siete procedimientos: (I) datos de la contabilidad del contribuyente; (II) datos de declaraciones (del mismo u otro ejercicio); (III) información de terceros relacionados con el contribuyente; (IV) otra información obtenida en comprobación; (V) medios indirectos de investigación económica; (VI) promedio de ingresos comprobados en verificaciones in situ (art. 42, fracc. X) extrapolado al período revisado; y (VII) para estaciones de gasolina y distribuidoras de gas, fórmulas específicas basadas en la capacidad de tanques, número de mangueras/ductos y zona (metropolitana o no), con precio de la CRE; el contribuyente puede desvirtuar esta última con dictamen pericial.

Texto Oficial

Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente. II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo. VII. Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código: a) Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz: 1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. 2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. 3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 9 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. 4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 6 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. b) Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo: 1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 30 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. 2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 24 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. 3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 18 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. 4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. c) Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el precio de enajenación por litro de los petrolíferos es el promedio ponderado mensual correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, publicado por la Comisión Reguladora de Energía aplicable al periodo revisado. En el caso de que no exista la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el último precio de enajenación por litro de los hidrocarburos o petrolíferos publicado por la Comisión Reguladora de Energía correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, aplicable al mes revisado. Para la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas metropolitanas y su clasificación de conformidad con el Sistema Urbano Nacional elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes comprueben los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo o petrolífero, con un dictamen pericial donde se detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y a los registros contables correspondientes. El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para la obtención del dictamen a que se refiere este párrafo, con base en el cual estén en posibilidad de desvirtuar la presunción. Para los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la estación de servicio, bodega de expendio, planta de distribución, o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los tanques. Fracción adicionada DOF 12-11-2021

Conceptos Clave

  • Siete procedimientos alternativos
    la autoridad puede elegir indistintamente el que considere más idóneo; no hay orden de preferencia entre los primeros seis
  • Medios indirectos de investigación económica (fracc. V)
    permite estimar ingresos por comparación con contribuyentes similares, estadísticas del sector, estudios de capacidad instalada u otros métodos econométricos
  • Método de verificación de ingresos (fracc. VI)
    usa los datos de la verificación de transacciones en tiempo real (art. 42, fracc. X): promedio diario de las operaciones observadas × días del período
  • Fórmulas para hidrocarburos (fracc. VII)
    factor de rotación × capacidad del tanque (50,000 litros en gasolina/diesel; 80,000 litros en gas LP); factor varía según zona (metropolitana: 9-15 rotaciones en gasolina; no metropolitana: 6) y número de mangueras; precio: promedio ponderado mensual publicado por la CRE
  • Dictamen pericial como defensa
    el contribuyente puede desvirtuar la presunción de la fracc. VII presentando un dictamen pericial que detalle los litros vendidos con base en controles volumétricos y registros contables

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-55causales de determinación presuntiva que habilitan el uso de los procedimientos de este artículo
  • CFF-art-42fracción X: verificación de ingresos en tiempo real que alimenta el procedimiento de la fracción VI de este artículo
  • CFF-art-57determinación presuntiva de retenciones; usa los procedimientos I-V de este artículo

Notas

La posibilidad de elegir indistintamente cualquier procedimiento otorga a la autoridad amplia discrecionalidad. En la práctica, el procedimiento más utilizado es el de terceros (fracc. III) — compulsas con clientes o proveedores — porque genera la evidencia más difícil de refutar. Las fórmulas de la fracc. VII para hidrocarburos son especialmente agresivas: multiplican la capacidad nominal del tanque por factores de rotación que asumen operación continua, lo que puede generar estimaciones muy superiores a la operación real. El dictamen pericial es la única defensa específicamente prevista en la ley para esa fracción.