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CFF
Artículo 55

Determinación presuntiva de utilidad fiscal e ingresos

Resumen

La autoridad fiscal puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, los ingresos y el valor de los actos o actividades cuando el contribuyente incurre en alguna de siete causales: (I) obstaculización de facultades de comprobación u omisión de declaración por más de un mes; (II) falta de libros o documentación comprobatoria de más del 3% de algún concepto; (III) irregularidades contables superiores al 3% (omisión de registros, compras ficticias, inventarios alterados); (IV) incumplimiento de valuación de inventarios; (V) máquinas registradoras destruidas, alteradas o inoperantes; (VI) otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de operaciones; y (VII) causales específicas para contribuyentes con controles volumétricos de hidrocarburos (ausencia de reportes, controles alterados, diferencias de volumen superiores al 0.5% en líquidos o 1% en gaseosos). La determinación presuntiva procede independientemente de las sanciones.

Texto Oficial

Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social. II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios. IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados. VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. VII. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código: a) No envíen los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. b) No cuenten con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya. c) No cuenten con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya. d) Exista una diferencia de más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido por cada producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. e) Tratándose de adquisiciones de hidrocarburos o petrolíferos, los litros de estos productos, de acuerdo con los registros de recepción de los controles volumétricos, excedan en más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya adquirido de acuerdo con los litros amparados en los comprobantes fiscales de la compra, y que reúnan requisitos fiscales, o pedimentos de importación del hidrocarburo o petrolífero, en un mes de calendario. f) Se dé cualquiera de los siguientes supuestos, tratándose de ventas, en un mes de calendario: 1. Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales. 2. Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya recibido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la compra, y que reúnan requisitos fiscales, o importado, de acuerdo con los pedimentos de importación, considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de acuerdo con los controles volumétricos. 3. Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de recepción de los controles volumétricos, excedan, en más del 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales, considerando la capacidad útil de los tanques y las existencias de acuerdo con los controles volumétricos. Para efectos de esta fracción se entenderá por capacidad útil del tanque a la susceptible de ser extraída considerando el volumen mínimo de operación del tanque, y por instalación a la estación de servicio, bodega de expendio, planta de distribución o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los tanques. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Conceptos Clave

  • Determinación presuntiva
    facultad de la autoridad de calcular la base del impuesto cuando la información del contribuyente es insuficiente, incompleta o no confiable; invierte la carga de la prueba
  • Umbral del 3%
    la falta de documentación o las irregularidades contables solo activan la presunción cuando superan el 3% de los conceptos correspondientes; umbral de tolerancia
  • Causales de hidrocarburos (fracc. VII)
    aplicables a contribuyentes con controles volumétricos del art. 28, fracc. I, apdo. B; incluyen diferencias de >0.5% (líquidos) o >1% (gaseosos) entre el volumen registrado en controles y el facturado
  • Independencia de sanciones
    el que se active la determinación presuntiva no excluye la imposición de multas por las causales que la originaron

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-28apartado B: controles volumétricos de hidrocarburos cuyas irregularidades activan la causal VII de este artículo
  • CFF-art-56procedimientos para calcular los ingresos una vez que opera una causal de presunción de este artículo
  • CFF-art-57determinación presuntiva de retenciones omitidas; complemento de este artículo para el caso de retenciones

Notas

El art. 55 es la puerta de entrada al sistema de determinación presuntiva: una vez que la autoridad acredita cualquiera de las siete causales, puede usar los procedimientos del art. 56 para calcular los ingresos, prescindiendo de la contabilidad del contribuyente. En la práctica, la causal más frecuente es la fracción I (obstáculo o declaración omitida) y la fracción III (irregularidades contables). La nueva fracción VII para hidrocarburos (adicionada en 2021) establece umbrales de tolerancia muy bajos (0.5% para líquidos), lo que genera contingencias significativas para la industria gasolinera y de distribución de gas.