LUTHORWiki de Leyes FiscalesCOPILOTO 
CFF
Artículo 50

Resolución que determina contribuciones omitidas (plazo 6 meses)

Resumen

Cuando la autoridad fiscal conoce hechos u omisiones en una visita domiciliaria o en una revisión de gabinete, debe emitir la resolución determinatoria de contribuciones omitidas dentro de un plazo máximo de seis meses: contado desde el acta final de la visita, o desde el vencimiento del plazo probatorio de la revisión de gabinete (fracciones VI y VII del art. 48). El plazo se suspende por huelga, fallecimiento o domicilio abandonado (art. 46-A, fracciones I-III), y también si el contribuyente interpone medios de defensa contra el acta final o el oficio de observaciones. Si la autoridad no emite la resolución en plazo, la orden y todas las actuaciones quedan sin efectos. La resolución debe señalar los plazos de impugnación; si los omite, el contribuyente cuenta con el doble del tiempo legal para impugnar.

Texto Oficial

Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Conceptos Clave

  • Plazo de 6 meses para la resolución determinatoria
    corre desde el acta final de visita o desde el vencimiento del plazo probatorio del gabinete; es independiente del plazo de la visita (art. 46-A) pero lo complementa
  • Suspensiones del plazo
    huelga (art. 46-A, fracc. I), fallecimiento del contribuyente (fracc. II), domicilio abandonado (fracc. III); también por medios de defensa interpuestos contra el acta final u oficio de observaciones
  • Consecuencia del vencimiento sin resolución
    la orden y todas las actuaciones derivadas de la visita o revisión quedan sin efectos de pleno derecho; el crédito no puede cobrarse
  • Omisión de plazos de impugnación
    si la resolución no señala el plazo para impugnar, el contribuyente cuenta con el doble del plazo ordinario; garantía adicional de seguridad jurídica

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-46-Aplazo máximo de la visita o revisión de gabinete; el plazo de este artículo corre después de que concluye el del art. 46-A
  • CFF-art-48revisión de gabinete; las fracciones VI y VII fijan los plazos probatorios desde cuyo vencimiento corre el plazo de 6 meses de este artículo
  • CFF-art-67caducidad de las facultades de comprobación; la resolución del art. 50 debe emitirse también antes de que opere la caducidad

Notas

El plazo de 6 meses del art. 50 es la garantía de celeridad en la fase de determinación: evita que la autoridad lleve a cabo la visita o revisión pero no emita resolución durante años, generando incertidumbre al contribuyente. En la práctica, la combinación del plazo del art. 46-A (hasta 2 años de visita en PT) más los 6 meses del art. 50 puede dar un total de hasta 2 años y 6 meses desde el inicio de la comprobación hasta la resolución, sin contar suspensiones. La consecuencia de no emitir resolución en plazo es la caducidad del procedimiento concreto, pero no impide que la autoridad inicie una nueva revisión si el plazo de caducidad del art. 67 aún no ha vencido.