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CFF
Artículo 49-Bis

Verificación de expedición de CFDI en punto de venta

Resumen

Adicionado en noviembre 2025, este artículo regula el procedimiento especial para verificar que los CFDI emitidos por un contribuyente amparen operaciones reales (art. 42, fracc. V, inciso g). La orden señala el motivo de la presunción de falsedad y ordena la suspensión inmediata de la emisión de CFDI (sin aplicar el art. 17-H Bis). Los visitadores pueden grabar fotografías, audios y videos desde el inicio. La persona visitada tiene 5 días hábiles para ofrecer pruebas; la autoridad tiene 15 días hábiles para resolver. Si no desvirtúa: se declaran los CFDI falsos con efectos generales, se aplica el art. 17-H fracc. XIII, y los terceros receptores de esos CFDI tienen 30 días (desde la publicación en DOF) para reversar los efectos fiscales, so pena de restricción temporal de su propio CSD. Todo el procedimiento debe concluir en máximo 24 días hábiles.

Texto Oficial

Artículo 49 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción V, inciso g) de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos. También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento. II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos. III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita. Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia. En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita. De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código. IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. V. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita. La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal. VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente: a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria; b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios; c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica, o d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa. VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria. VIII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente: a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código. IX. El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente. X. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código. XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código. Artículo adicionado DOF 07-11-2025

Conceptos Clave

  • Presunción de CFDI falsos (inciso g de fracc. V del art. 42)
    habilitación de 2025 para que la autoridad verifique que los comprobantes emitidos amparen operaciones existentes, verdaderas y reales (art. 29-A, fracc. IX)
  • Suspensión inmediata de emisión de CFDI
    se ordena al entregar o notificar la orden de visita; no aplica el procedimiento de restricción temporal del art. 17-H Bis; se mantiene hasta la resolución
  • Registro mediante herramientas tecnológicas
    los visitadores pueden grabar fotografías, audios y videos desde el inicio de la diligencia; si nadie atiende la visita: se notifica por buzón/estrados y se regresa en 3 días; si persiste el impedimento: resolución de falsedad en 15 días hábiles
  • Plazo para ofrecer pruebas: 5 días hábiles
    desde el día hábil siguiente a la diligencia; las pruebas deben ser directamente relacionadas con el objeto, no dilatorias, lícitas y no anuladas
  • Resolución en 15 días hábiles
    (a) desvirtuó → suspensión levantada; o (b) no desvirtuó → CFDI falsos con efectos generales (art. 17-H, fracc. XIII)
  • Plazo máximo total: 24 días hábiles
    desde la entrega de la orden hasta la resolución
  • Efectos sobre terceros receptores
    publicación en SAT y DOF en 45 días hábiles; terceros tienen 30 días naturales para declaración complementaria; si no lo hacen → restricción temporal de su CSD (art. 17-H Bis, fracc. XIV)
  • Acción penal (fracc. XI)
    la SHCP puede proceder penalmente conforme al art. 113 Bis

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-17-Hfracción XIII: consecuencia de la resolución de falsedad; cancela los CSD del contribuyente emisor
  • CFF-art-17-H-Bisfracción XIV: restricción temporal del CSD a los terceros receptores que no reversaron; no aplica al procedimiento del emisor, que usa el art. 17-H
  • CFF-art-29-Afracción IX: requisito del CFDI de que la operación sea real; incumplimiento que motiva la orden de visita de este artículo
  • CFF-art-42fracción V, inciso g): habilitación de la facultad de comprobación que da lugar a este procedimiento
  • CFF-art-113-Bisdelito de expedición de CFDI falsos; la SHCP puede ejercer acción penal al amparo de este artículo
  • CFF-art-134formas de notificación aplicables cuando nadie atiende la visita (buzón tributario y estrados)

Notas

El art. 49 Bis es la respuesta legislativa al problema de los "EFOS" (Empresas que Facturan Operaciones Simuladas) que el art. 69-B atacaba de manera diferente (presunción basada en análisis de la autoridad sin visita). El nuevo procedimiento es más garantista que el art. 69-B —incluye visita física y plazo de prueba— pero también más expedito: 24 días hábiles totales con efectos generales. La suspensión inmediata de CFDI es la medida más invasiva: el contribuyente pierde la capacidad de facturar desde el momento de la entrega de la orden, lo que puede paralizar su operación comercial. La posibilidad de probar con cualquier medio en 5 días hábiles es insuficiente para operaciones complejas.