// CFF
Artículo 58-A
Determinación presuntiva de precios en operaciones entre partes relacionadas
Resumen
La autoridad puede modificar presuntivamente la utilidad o pérdida fiscal del ISR ajustando el precio o contraprestación de operaciones cuando: (I) el precio pactado es inferior al de mercado; (II) se enajena al costo o por debajo sin justificación; o (III) se trata de operaciones de importación, exportación o pagos al extranjero. Para calcular el precio presuntivo puede usar tres métodos: (a) precio de mercado o avalúo; (b) costo dividido entre (1 − % utilidad bruta); o (c) precio de reventa multiplicado por (1 − coeficiente del art. 58). Este artículo es complementario al régimen de precios de transferencia de la LISR para operaciones con terceros no relacionados.
Texto Oficial
Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.
Conceptos Clave
- Precio de mercado como referenciala autoridad ajusta el precio pactado al precio que hubieran pactado partes independientes en condiciones similares; base arm's length para terceros no relacionados
- Tres causalesprecio < mercado, enajenación a costo o menos (salvo justificación por demérito o circunstancias de mercado), e importaciones/exportaciones/pagos al extranjero (que pueden encubrir manipulación de precios cross-border)
- Método b: costo → preciodivide el costo entre (1 − % margen bruto) para reconstruir el precio de venta implícito; el % de utilidad bruta puede tomarse del art. 60 (de la contabilidad del contribuyente) o del art. 58 (coeficiente sectorial)
- Método c: precio de reventa retrotraídoel precio de reventa del distribuidor descontado por el margen sectorial del art. 58 estima el precio de adquisición que debió haberse pactado
Referencias Cruzadas
- CFF-art-58coeficientes de utilidad bruta sectoriales que se usan en el método c de este artículo
- CFF-art-60porcentaje de utilidad bruta obtenido de la contabilidad del contribuyente que puede usarse en el método b
- LISR-art-179precios de transferencia entre partes relacionadas; el art. 58-A aplica entre terceros o en operaciones internacionales donde no opera el art. 179
Notas
El art. 58-A tiene un alcance más limitado que el régimen de precios de transferencia del art. 179 LISR: este último aplica exclusivamente entre partes relacionadas con metodologías OCDE; el art. 58-A es la herramienta presuntiva para cualquier operación donde el precio se desvíe del mercado, incluyendo operaciones entre partes independientes. En la práctica, es más frecuente su aplicación en operaciones de importación/exportación (causal III) donde la manipulación de precios puede ocultar ingresos o inflar costos transfronterizos.