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CFF
Artículo 58

Coeficiente de utilidad para determinación presuntiva (ISR)

Resumen

Para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de ISR, la autoridad aplica un coeficiente de utilidad sobre los ingresos brutos declarados o estimados presuntivamente. La regla general es el 20%, pero hay tasas diferenciadas por giro que van desde el 6% para hidrocarburos y petrolíferos (salvo distribución de gas LP al 38% y estaciones de servicio al 15%) hasta el 50% para servicios personales independientes. A la utilidad así calculada se restan las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores para obtener el resultado fiscal.

Texto Oficial

Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: I. Se aplicará a los siguientes giros: a) 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel. b) 38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo. c) 15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel. Fracción reformada DOF 12-11-2021 II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Conceptos Clave

  • Coeficiente de utilidad sectorial
    la ley fija coeficientes distintos por tipo de actividad económica para aproximar la rentabilidad típica del sector; más bajos en actividades de bajo margen (abarrotes: 12%, hidrocarburos: 6%) y más altos en servicios profesionales (50%) o fraccionamientos (39%)
  • Regla general del 20%
    aplica a todas las actividades no enumeradas en las nueve fracciones; es el coeficiente de referencia
  • Dedución de pérdidas fiscales
    el resultado fiscal = utilidad presunta − pérdidas pendientes; las pérdidas se respetan incluso en la determinación presuntiva
  • Actividades con coeficientes especiales relevantes
    abarrotes con granos/azúcar/carnes (12%), restaurantes/funerarias (25%), comisionistas/arrendamiento de inmuebles (39%), servicios personales independientes (50%)

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-55causales de determinación presuntiva de utilidad fiscal que dan lugar al uso de los coeficientes de este artículo
  • CFF-art-56procedimientos para determinar los ingresos brutos a los que se aplican los coeficientes de este artículo
  • CFF-art-58-Ausa los coeficientes de este artículo para calcular precios presuntivos en operaciones entre partes relacionadas

Notas

Los coeficientes del art. 58 son herederos históricos del impuesto a la industria y el comercio; muchos no se han actualizado desde décadas y pueden resultar alejados de la realidad económica actual (p.ej., el 50% para servicios independientes puede ser muy alto o muy bajo según el sector). La posibilidad de restar pérdidas de la utilidad presunta es una concesión importante: evita que la presunción lleve a una situación más gravosa que la realidad del contribuyente, aunque la carga de acreditar las pérdidas sigue siendo del contribuyente.