// CFF
Artículo 69-B-Bis
Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales
Resumen
La autoridad puede presumir que se transmitieron indebidamente pérdidas fiscales cuando, tras una reestructura, escisión, fusión o cambio de accionistas, el contribuyente deja de pertenecer al grupo y concurre alguno de seis supuestos: (I) pérdidas en los primeros 3 ejercicios mayores a activos, con más del 50% de deducciones de partes relacionadas; (II) pérdidas posteriores con más del 50% de deducciones de partes relacionadas incrementadas más del 50% respecto al ejercicio anterior; (III) reducción mayor al 50% de la capacidad operativa por transmisión de activos a partes relacionadas; (IV) enajenación con segregación de derechos sobre la propiedad sin reflejarlo en el costo; (V) cambio de método de deducción de inversiones antes de alcanzar el 50% deducido; (VI) deducciones extinguidas con formas de pago no admitidas fiscalmente. El procedimiento es: notificación por buzón → 20 días para desvirtuar (+ 10 días de prórroga) → 6 meses para resolver (con posibilidad de requerir información adicional en los primeros 10 días). La resolución es recurrible por revocación. La publicación en DOF (no antes de 30 días de la resolución) confirma la transmisión indebida e impide la disminución de las pérdidas. Los contribuyentes que corrijan en los 30 días siguientes a la publicación aplican recargos por prórroga; si no corrigen, la autoridad puede iniciar revisión electrónica (art. 42, fracc. IX) y la transmisión se califica como acto simulado con consecuencias penales.
Texto Oficial
Artículo 69-B Bis. La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.
La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.
II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.
IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.
V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.
VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito o cualquier otra figura jurídica, y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Cuando el contribuyente realice las manifestaciones a que se refiere el presente párrafo, señalará la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de las pérdidas fiscales; a efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal.
Los contribuyentes podrán solicitar a través de buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el cuarto párrafo de este artículo para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo inicial de veinte días.
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo o, en su caso, el plazo de prórroga solicitado y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de considerar que la transmisión del derecho a la disminución de la pérdida fiscal en términos del presente artículo es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en este Código.
Conceptos Clave
- Transmisión indebida de pérdidas fiscalesoperación en que el derecho a disminuir pérdidas se transfiere a otro contribuyente sin sustancia económica real, aprovechando una reestructura para trasladar el beneficio fiscal
- 6 supuestos de presunciónpatrones numéricos y operativos que la autoridad identifica en sus bases de datos; el contribuyente puede desvirtuar la presunción demostrando que la finalidad preponderante de los actos fue empresarial, no fiscal
- Procedimiento bifásiconotificación (20+10 días para desvirtuar) → resolución (6 meses para resolver, con requerimiento adicional en los primeros 10 días); el recurso de revocación solo procede contra la resolución
- Corrección en 30 días con recargos de prórrogaincentivo para regularizar antes de quedar expuesto a la revisión electrónica y las consecuencias penales
- Calificación como acto simuladotranscurridos los 30 días sin corrección, la transmisión se considera simulada para efectos del Código, con posibles consecuencias penales
Referencias Cruzadas
- CFF-art-42fracción IX: revisión electrónica que la autoridad puede iniciar cuando el contribuyente no corrige dentro de los 30 días siguientes a la publicación en DOF
- LISRdefine el concepto de "grupo" y los elementos de pérdidas fiscales y partes relacionadas que estructuran los seis supuestos de presunción
Notas
El art. 69-B Bis es la respuesta legislativa a esquemas de planeación fiscal agresiva en que grupos empresariales generaban pérdidas en entidades de propósito específico y las transmitían a terceros. La dificultad probatoria es doble: la autoridad solo necesita identificar los patrones numéricos de los seis supuestos, mientras el contribuyente debe demostrar una "finalidad empresarial preponderante", concepto subjetivo que los tribunales han comenzado a delimitar pero que sigue siendo fuente de litigio.