// CFF
Artículo 69-B
Presunción de inexistencia de operaciones (EFOS)
Resumen
Cuando el SAT detecta que un contribuyente emite comprobantes sin activos, personal, infraestructura o capacidad material para las operaciones que documenta, o se encuentra no localizable, presume la inexistencia de esas operaciones. El procedimiento es: notificación triple (buzón tributario + SAT.gob.mx + DOF) → 15 días para desvirtuar (+ 5 días de prórroga por buzón) → 50 días para valorar pruebas (la autoridad puede requerir información adicional en los primeros 20 días, suspendiendo el plazo 10 días adicionales para responder) → publicación en el listado del DOF (no antes de 30 días después de la resolución). Los efectos del listado son generales: ningún CFDI del contribuyente incluido produce efecto fiscal, con independencia de quién lo haya recibido. Si la autoridad no notifica la resolución en 50 días, la presunción queda sin efectos. Los terceros receptores (EDOS) tienen 30 días desde la publicación del listado para acreditar la materialidad de las operaciones o corregir su situación; si no lo hacen, se les determina crédito fiscal y las operaciones se califican como simuladas para efectos penales. Un supuesto adicional (2021) extiende la presunción a quienes emiten CFDI soportados en activos de otro contribuyente con CSD cancelado o restringido.
Texto Oficial
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Conceptos Clave
- EFOS (Empresa que Factura Operaciones Simuladas)contribuyente que emite comprobantes sin respaldo material o que está no localizado; su inclusión en el listado DOF extingue el efecto fiscal de todos sus CFDI con alcance general
- Presunción de inexistencia de operacionesiuris tantum; el contribuyente puede desvirtuarla en el plazo de 15 (+5) días mediante prueba de materialidad (activos, personal, infraestructura, capacidad)
- Efectos generales del listadono es una determinación de crédito individual; cancela universalmente todos los CFDI del EFOS; afecta a todos sus clientes sin importar que no fueron parte del procedimiento
- EDOS (receptor de CFDI de EFOS)tiene 30 días desde la publicación del listado para acreditar materialidad o corregir; si no lo hace, se le determina crédito y la operación se califica como simulada para efectos del Código
- Silencio de la autoridad en 50 díassi la autoridad no notifica la resolución dentro del plazo de 50 días, la presunción queda sin efectos respecto de los CFDI observados
- Supuesto de CSD restringido (2021)se presume inexistencia cuando el emisor usa activos de un tercero con CSD cancelado o restringido, aunque el propio emisor tenga CSD vigente
Referencias Cruzadas
- CFF-art-17-Hcancelación de CSD que da lugar al supuesto adicional de presunción del último párrafo; y que conecta con la fracción X del art. 69 para publicación de nombre/RFC del EFOS
- CFF-art-17-H-Bisrestricción temporal de CSD también mencionada en el supuesto adicional del último párrafo
- CFF-art-69fracción IX: los contribuyentes en el listado de EFOS quedan sujetos a publicación de nombre/RFC en el art. 69
- CFF-art-113delitos relacionados con emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes; las operaciones de los EDOS que no corrijan se califican como simuladas para efectos de este artículo
Notas
El art. 69-B es la norma fiscal de mayor impacto práctico de la última década. Sus efectos generales generan consecuencias en cascada: todos los clientes del EFOS quedan afectados aunque no hayan tenido conocimiento de la simulación. La carga de probar la materialidad recae en el receptor del CFDI, no en quien lo emitió, lo que obliga a las empresas a due-diligence fiscal exhaustiva de sus proveedores. El plazo de 50 días sin resolución como causa de ineficacia de la presunción ha generado estrategias procesales de los contribuyentes para dejar vencer ese plazo.