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Artículo 76
Multas por omisión de contribuciones descubiertas en comprobación (55%-75%)
Resumen
Las omisiones de contribuciones descubiertas por la autoridad en comprobación generan una multa del 55%-75%. Si el infractor paga antes del acta final u oficio de observaciones, la multa baja conforme al art. 17 primer párrafo de la LFDC; si paga entre el acta final y la resolución, conforme al segundo párrafo. El pago en los 45 días post-resolución reduce la multa en 20% adicional. Las pérdidas fiscales infladas: 30%-40% de la diferencia si se disminuyeron (60%-80% para grupos integrados, reforma 2021). Los beneficios indebidos (devoluciones, acreditamientos, compensaciones improcedentes) también se sancionan al 55%-75%.
Texto Oficial
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
Conceptos Clave
- Multa base 55%-75%aplica cuando la autoridad descubre la omisión mediante comprobación; es la multa ordinaria por omisión fiscal detectada
- Reducción por pago antes del acta finalmulta baja conforme al art. 17 primer párrafo LFDC (típicamente 20%); pago entre acta final y resolución: segundo párrafo LFDC (típicamente 30%)
- Reducción del 20% por pago en 45 días post-resoluciónopera automáticamente sin nueva resolución
- Pérdidas fiscales infladas30%-40% de la diferencia si se disminuyeron; 60%-80% para grupos integrados; si aún no se disminuyeron no hay multa (con condición de presentar complementaria)
- Beneficios indebidosdevoluciones, acreditamientos o compensaciones improcedentes o en exceso también generan la multa del 55%-75%
Referencias Cruzadas
- CFF-art-48fracción VI: oficio de observaciones en revisión de gabinete; su notificación marca el límite para la multa reducida
- CFF-art-70segundo párrafo: actualización de multas no pagadas en tiempo; este artículo aplica sobre ellas
- CFF-art-75agravantes que se suman sobre la multa base de este artículo
- CFF-art-77porcentajes de aumento por agravantes específicas sobre la multa del art. 76
Notas
La distinción temporal entre "antes del acta final" y "después del acta final pero antes de la resolución" es crítica en la práctica: el contribuyente que detecta el error durante la auditoría tiene fuerte incentivo para corregir cuanto antes. Las multas reducidas conforme al art. 17 LFDC no son de conocimiento general, lo que hace que muchos contribuyentes paguen la multa completa por desconocimiento.