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Artículo 70
Multas independientes del cobro de contribuciones
Resumen
Las multas por infracciones fiscales son independientes del cobro de las contribuciones omitidas, sus accesorios y las penas penales. Las multas no pagadas a tiempo se actualizan conforme al art. 17-A y se ajustan según el décimo párrafo del art. 20. Para contribuyentes del RESICO (Título IV Cap. II Secc. II LISR), las multas se reducen automáticamente en 50%. Si la multa aplicable se reforma entre la comisión de la infracción y su imposición, se aplica la más benéfica.
Texto Oficial
Artículo 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.
Conceptos Clave
- Independencia de la multael pago de la contribución no extingue la multa; la multa tiene vida propia aunque el contribuyente regularice su situación
- Actualización de multas no pagadas en tiempoconforme al art. 17-A, desde el mes en que debió pagarse hasta que se paga efectivamente
- Multas reducidas en 50% para RESICOcontribuyentes del Título IV Cap. II Secc. II LISR tienen automáticamente las multas a la mitad, salvo que el precepto respectivo establezca una multa menor
- Ley más favorable (lex mitior)si entre la infracción y la imposición de la multa el monto se modifica por reforma, se aplica el menor; principio de retroactividad favorable en materia sancionatoria
Referencias Cruzadas
- CFF-art-17-Aactualización de cantidades en moneda nacional; aplica a multas no pagadas en tiempo
- CFF-art-20décimo párrafo: ajuste de cantidades resultantes para su pago
- CFF-art-75agravantes que pueden incrementar las multas; su interacción con la reducción del 50% para RESICO
Notas
La independencia de las multas respecto de las contribuciones significa que un contribuyente que corrige espontáneamente su adeudo (art. 73) evita la multa, pero si la infracción ya fue detectada por la autoridad, debe pagar tanto la contribución como la multa. La regla de la multa más favorable (lex mitior) es una expresión del principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del contribuyente (art. 14 CPEUM).