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CFF
Artículo 96

Responsabilidad por encubrimiento en delitos fiscales

Resumen

Responsabilidad por encubrimiento en delitos fiscales para quien, sin acuerdo previo y sin haber participado en el delito: fracc. I (adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito con ánimo de lucro o debiendo presumir su procedencia ilícita); fracc. II (ayude al imputado a eludir investigaciones u oculte/destruya evidencia del delito); fracc. III (contador público inscrito que al elaborar el dictamen tuvo conocimiento de un probable delito y no lo informó conforme al art. 52 fracc. III tercer párrafo, adicionada 2021). Sanción: prisión de 3 meses a 6 años.

Texto Oficial

Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines. II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo. III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Conceptos Clave

  • Sin acuerdo previo
    elemento que distingue el encubrimiento (art. 96) de la complicidad (art. 95 fracc. VI-VII); el encubridor actúa después del delito sin haberse concertado previamente
  • Fracc. I (receptación con lucro)
    abarca quien compra bienes provenientes de delito fiscal sabiendo o debiendo saber su origen ilícito; "debía presumir" introduce un estándar de conocimiento presunto
  • Fracc. III (2021): CP como encubridor
    el contador público que elabora el dictamen fiscal y conoce un probable delito sin reportarlo en términos del art. 52 fracc. III tercer párrafo queda equiparado penalmente al encubridor; es el complemento penal de la infracción del art. 91-A

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-52obligación de denuncia del CP en el dictamen cuya omisión configura la fracc. III
  • CFF-art-91-Ainfracción administrativa del CP por la misma conducta (no reportar omisiones en el dictamen)
  • CFF-art-95responsabilidad por participación directa en el delito (complementa al encubrimiento)

Notas

La fracc. III adicionada en 2021 convierte al CP dictaminador en potencial encubridor si omite denunciar, complementando la infracción administrativa del art. 91-A con responsabilidad penal. La pena de la fracc. III (3 meses-6 años) es idéntica a la de las fracciones I y II, lo que puede resultar desproporcionado al comparar la gravedad de ocultar activos del delito con una omisión de reporte en un dictamen.