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Artículo 128

Suspensión a petición de parte: requisitos ponderados y supuestos de improcedencia

Resumen

La suspensión a petición de parte requiere que el juzgado realice un análisis ponderado expreso de cuatro requisitos (reforma DOF 16-10-2025): existencia o inminencia del acto reclamado; interés suspensional del quejoso (principio de agravio); que la suspensión no cause daño significativo al interés social ni al orden público; y apariencia del buen derecho. El incidente se tramita por separado y en duplicado. No son suspendibles las medidas de protección personal ni las técnicas de investigación autorizadas judicialmente, ni los actos de los órganos reguladores del artículo 28 constitucional (COFECE e IFT), con la excepción de las multas y desincorporación de activos de la COFECE, que se ejecutan hasta que se resuelva el amparo.

Texto Oficial

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo. Párrafo reformado DOF 14-07-2014, 13-03-2025, 16-10-2025 Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes: I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia. II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa. III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-10-2025 La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Párrafo adicionado DOF 17-06-2016 Las normas generales, actos u omisiones de las autoridades a que refieren los párrafos decimoquinto y decimoséptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Párrafo adicionado DOF 14-07-2014. Reformado DOF 16-10-2025

Conceptos Clave

  • Apariencia del buen derecho (fumus boni iuris)
    análisis preliminar de la verosimilitud del derecho del quejoso; no implica prejuzgar el fondo, pero sí ponderar si la demanda tiene sustento prima facie
  • Interés suspensional
    principio de agravio del acto reclamado que permite inferir que su ejecución afectará al quejoso; exigible de forma indiciaria, no plena prueba
  • Improcedencia de suspensión de actos de COFECE e IFT
    excepción constitucional que refleja la política de no obstaculizar la regulación de competencia económica y telecomunicaciones
  • Análisis ponderado expreso y justificado
    obligación del juzgado (introducida en 2025) de razonar por escrito cada uno de los cuatro requisitos al conceder o negar la suspensión

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-129casos en que la suspensión afecta el interés social o el orden público
  • LAMP-art-131suspensión con interés legítimo (requisitos adicionales)
  • LAMP-art-132garantía del quejoso cuando la suspensión puede causar daño a tercero

Notas

En materia fiscal, la suspensión a petición de parte es el mecanismo más frecuente para detener la ejecución de créditos fiscales, embargos o procedimientos administrativos de ejecución. El requisito de la apariencia del buen derecho implica que el quejoso debe demostrar someramente que su amparo tiene sustento jurídico. El requisito del interés social (fracción III) es el que el SAT normalmente alega para oponerse a la suspensión: argumenta que recaudar el crédito fiscal es de interés general. El juzgado pondera ambas consideraciones.