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Artículo 131

Suspensión con interés legítimo: daño inminente e irreparable y restricción de efectos

Resumen

Cuando el quejoso tiene interés legítimo (no un derecho subjetivo directo), la suspensión se concede si acredita: (1) daño inminente e irreparable a su pretensión si se niega la suspensión, y (2) el interés social que justifica otorgarla. Adicionalmente, la suspensión con interés legítimo no puede tener por efecto crear, modificar o restringir derechos que el quejoso no tenía antes de presentar la demanda.

Texto Oficial

Artículo 131. Cuando la persona quejosa que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando la persona quejosa acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido la persona quejosa antes de la presentación de la demanda. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Conceptos Clave

  • Interés legítimo en la suspensión
    el quejoso con interés legítimo tiene un umbral de acreditación más alto: debe demostrar el daño inminente e irreparable, no solo el principio de agravio del art. 128
  • Daño inminente e irreparable
    el daño debe ser próximo y de naturaleza tal que la sentencia no pueda repararlo si se concede el amparo; no basta con un daño futuro e hipotético
  • Prohibición de constituir derechos nuevos
    la suspensión es una medida conservadora, no constitutiva; no puede usarse para crear situaciones jurídicas que el quejoso no tenía antes del amparo

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-128requisitos generales de la suspensión a petición de parte
  • LAMP-art-17referencia al interés legítimo como fundamento de la legitimación activa

Notas

Ninguna.