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Artículo 136
Surtimiento de efectos de la suspensión y consecuencias de no otorgar la garantía en plazo
Resumen
La suspensión surte efectos desde que se dicta el acuerdo que la concede, incluso si ese acuerdo es impugnado mediante revisión. Si el quejoso no constituye la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo, la suspensión deja de surtir efectos y la autoridad responsable puede ejecutar el acto. Sin embargo, si el quejoso exhibe la garantía antes de que la autoridad ejecute el acto, la suspensión recupera inmediatamente sus efectos.
Texto Oficial
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, la persona quejosa no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, la persona quejosa podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Conceptos Clave
- Efectividad inmediata de la suspensiónla medida cautelar opera desde el acuerdo, no desde que cause ejecutoria; el recurso de revisión no suspende la suspensión
- Plazo de 5 días para otorgar la garantíasi el quejoso no la constituye, el juzgado notifica a la autoridad que puede ejecutar; la garantía extemporánea (antes de la ejecución) reactiva la suspensión de inmediato
Referencias Cruzadas
- LAMP-art-132garantía que debe otorgar el quejoso cuando la suspensión puede causar daño a tercero
- LAMP-art-135garantía del interés fiscal en amparo contra actos fiscales
Notas
Ninguna.