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Artículo 135

Suspensión en materia fiscal: garantía del interés fiscal y supuestos de reducción o dispensa

Resumen

En amparos contra actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, la suspensión puede concederse discrecionalmente si el quejoso constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquier medio legal. El juzgado puede reducir el monto o dispensar la garantía en tres supuestos: embargo firme con bienes suficientes, incapacidad económica del quejoso, y tercero ajeno al crédito. Para créditos firmes (resoluciones liquidatorias no impugnadas oportunamente), la garantía solo puede otorgarse mediante billete de depósito o carta de crédito bancaria registrada ante el SAT. Si el amparo se pierde, sobresee o la suspensión queda sin efecto, la autoridad hace efectiva la garantía.

Texto Oficial

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Párrafo publicado sin cambios DOF 16-10-2025 El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: Párrafo publicado sin cambios DOF 16-10-2025 I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona quejosa, y Fracción reformada DOF 13-03-2025 III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Párrafo adicionado DOF 16-10-2025 En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Conceptos Clave

  • Garantía del interés fiscal
    condición necesaria para que la suspensión surta efectos en materia fiscal; se constituye ante la autoridad exactora, no ante el juzgado; puede ser fianza, hipoteca, depósito u otros medios fiscales
  • Discrecionalidad del juzgado
    la suspensión en materia fiscal no es automática al ofrecerse la garantía; el juzgado pondera si procede concederla
  • Reducción o dispensa de la garantía
    tres causas expresas: embargo firme suficiente (fracción I), insolvencia del quejoso (fracción II), tercero ajeno al crédito (fracción III)
  • Garantía restringida para créditos firmes
    cuando el crédito quedó firme por no haber sido impugnado oportunamente, la garantía solo puede ser billete de depósito o carta de crédito bancaria; se excluyen otros medios fiscales ordinarios (fianza, hipoteca)

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-128requisitos generales de la suspensión a petición de parte
  • LAMP-art-132garantía ordinaria del quejoso cuando la suspensión puede causar daño a tercero
  • CFF-art-141medios de garantía del interés fiscal reconocidos por el Código Fiscal

Notas

Este es el artículo más relevante de la LAMP para la práctica fiscal. La regla central es que la suspensión en materia tributaria requiere garantía del interés fiscal ante el SAT (o autoridad exactora correspondiente). El juzgado no puede conceder la suspensión sin esa garantía, salvo en los tres supuestos de reducción o dispensa. La reforma DOF 16-10-2025 añadió el párrafo sobre créditos firmes, que restringe los medios de garantía para desincentivar el uso del amparo como mecanismo dilatorio cuando el crédito ya quedó firme.