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Artículo 150
La suspensión no impide la continuación del procedimiento del que emana el acto reclamado
Resumen
La suspensión del acto reclamado no paraliza automáticamente el procedimiento del que emana ese acto; el procedimiento puede continuar hasta que se dicte resolución firme. La excepción opera cuando la continuación del procedimiento consumaría de forma irreparable el daño o perjuicio que el amparo pretende evitar, en cuyo caso la suspensión puede extenderse al procedimiento.
Texto Oficial
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Conceptos Clave
- Suspensión del acto, no del procedimientola suspensión recae sobre el acto reclamado concreto, no sobre todo el procedimiento administrativo o judicial del que proviene; el resto del procedimiento puede avanzar
- Excepción de daño irreparable por continuaciónsi permitir que el procedimiento continúe haría inútil la concesión del amparo (porque el daño se consumaría), el juzgado puede extender la suspensión al procedimiento completo
Referencias Cruzadas
- LAMP-art-147efectos y alcance de la suspensión definitiva
Notas
En materia fiscal, este artículo es relevante en visitas domiciliarias o revisiones de gabinete: la suspensión del acto reclamado (una resolución parcial, por ejemplo) no detiene por sí sola toda la auditoría. El SAT puede continuar la revisión; solo se suspende el acto específico combatido.