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Artículo 150

La suspensión no impide la continuación del procedimiento del que emana el acto reclamado

Resumen

La suspensión del acto reclamado no paraliza automáticamente el procedimiento del que emana ese acto; el procedimiento puede continuar hasta que se dicte resolución firme. La excepción opera cuando la continuación del procedimiento consumaría de forma irreparable el daño o perjuicio que el amparo pretende evitar, en cuyo caso la suspensión puede extenderse al procedimiento.

Texto Oficial

Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Conceptos Clave

  • Suspensión del acto, no del procedimiento
    la suspensión recae sobre el acto reclamado concreto, no sobre todo el procedimiento administrativo o judicial del que proviene; el resto del procedimiento puede avanzar
  • Excepción de daño irreparable por continuación
    si permitir que el procedimiento continúe haría inútil la concesión del amparo (porque el daño se consumaría), el juzgado puede extender la suspensión al procedimiento completo

Referencias Cruzadas

Notas

En materia fiscal, este artículo es relevante en visitas domiciliarias o revisiones de gabinete: la suspensión del acto reclamado (una resolución parcial, por ejemplo) no detiene por sí sola toda la auditoría. El SAT puede continuar la revisión; solo se suspende el acto específico combatido.