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Artículo 53

Obligación del juzgador que se excusa respecto a la suspensión

Resumen

El juzgador que se excusa debe proveer sobre la suspensión del acto reclamado antes de separarse del asunto, excepto cuando aduzca interés personal (fracción II del art. 51), salvo que proceda suspensión de oficio. Mientras se califica el impedimento, el sustituto provisional puede resolver lo que corresponda.

Texto Oficial

Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

Conceptos Clave

  • Deber de proveer la suspensión antes de excusarse
    evita que el quejoso quede desprotegido durante el trámite de calificación del impedimento
  • Excepción por interés personal
    si el juzgador tiene interés personal, no provee sobre la suspensión (se presume que su resolución podría estar sesgada incluso en esa decisión cautelar)
  • Suspensión de oficio
    caso en que el impedido sí debe proveerla incluso con interés personal, porque la ley la ordena sin margen de apreciación

Referencias Cruzadas

Notas

Ninguna.