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Artículo 53
Obligación del juzgador que se excusa respecto a la suspensión
Resumen
El juzgador que se excusa debe proveer sobre la suspensión del acto reclamado antes de separarse del asunto, excepto cuando aduzca interés personal (fracción II del art. 51), salvo que proceda suspensión de oficio. Mientras se califica el impedimento, el sustituto provisional puede resolver lo que corresponda.
Texto Oficial
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Conceptos Clave
- Deber de proveer la suspensión antes de excusarseevita que el quejoso quede desprotegido durante el trámite de calificación del impedimento
- Excepción por interés personalsi el juzgador tiene interés personal, no provee sobre la suspensión (se presume que su resolución podría estar sesgada incluso en esa decisión cautelar)
- Suspensión de oficiocaso en que el impedido sí debe proveerla incluso con interés personal, porque la ley la ordena sin margen de apreciación
Referencias Cruzadas
- LAMP-art-51fracción II: interés personal como causa de impedimento
- LAMP-art-52marco general de excusas
Notas
Ninguna.