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Artículo 34

Recusación de magistrados y peritos

Resumen

Las partes pueden recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal cuando estén en alguno de los casos de impedimento previstos en el artículo 10.

Texto Oficial

Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

Referencias Cruzadas