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LFPCA
Artículo 37

Reposición de autos

Resumen

Cuando se pierda el expediente o actuaciones, las partes o el Magistrado Instructor de oficio solicitan la reposición. Se levanta acta de la existencia anterior y falta posterior; a partir de esa acta se suspende el juicio y no corren términos. Las partes tienen 10 días (prorrogables) para exhibir copias de las constancias; una vez integrado el expediente, la Sala declara repuestos los autos en 5 días y se levanta la suspensión.

Texto Oficial

Las partes o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos. Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento. Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.

Conceptos Clave

  • Suspensión del juicio
    opera desde la fecha del acta que constata la pérdida del expediente; cesa cuando se declara la reposición

Referencias Cruzadas

  • LFPCA-art-29fr. V: reposición de autos es incidente de previo y especial pronunciamiento