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LFPCA
Artículo 38

Interrupción del juicio por muerte, disolución, ausencia o incapacidad

Resumen

La interrupción del juicio por estas causas dura máximo un año. El Magistrado Instructor la decreta desde que tiene conocimiento del hecho. Si transcurre el año sin que comparezca el albacea, representante legal o tutor, la Sala reanuda el juicio y todas las notificaciones se hacen por lista al representante de la sucesión, sociedad en disolución, ausente o incapaz.

Texto Oficial

La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: I. Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo. II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso.

Conceptos Clave

  • Interrupción
    suspensión temporal del juicio de máximo 1 año por muerte, disolución, incapacidad o ausencia de una de las partes; distinta de la suspensión ordinaria por incidente

Referencias Cruzadas

  • LFPCA-art-29fr. VI: la interrupción es incidente de previo pronunciamiento
  • LFPCA-art-13el plazo para demandar también se suspende por estas causas