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LFPCA
Artículo 52

Tipos de sentencia definitiva y sus efectos

Resumen

La sentencia puede: reconocer la validez de la resolución (fr. I); declarar la nulidad (fr. II); declarar nulidad para efectos de reponer procedimiento o dictar nueva resolución (fr. IV); o declarar la nulidad y además reconocer un derecho subjetivo, condenar a su cumplimiento, restituir derechos, anular acto general o condenar a indemnización por daños (fr. V). Si la sentencia obliga a reponer procedimiento, debe cumplirse en 4 meses aunque hayan transcurrido los plazos del CFF arts. 46-A y 67.

Texto Oficial

La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. (Se deroga) IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.

Conceptos Clave

  • Nulidad lisa y llana
    fr. II: anula la resolución sin señalar efectos adicionales; impide dictar nueva resolución sobre los mismos hechos cuando el vicio es de fondo
  • Nulidad para efectos
    fr. IV: cuando el vicio es de forma o procedimiento; la autoridad puede reponer y dictar nueva resolución en 4 meses
  • Sentencia de condena
    fr. V: reconoce derecho subjetivo y condena a su cumplimiento; admite reducción de sanción excesiva por falta de motivación
  • Cumplimiento sustituto
    cuando sea imposible cumplir la sentencia en sus términos, procede el cumplimiento sustituto tramitado vía incidental

Referencias Cruzadas

  • LFPCA-art-51causales de nulidad que determinan el tipo de sentencia
  • LFPCA-art-57efectos y formas de cumplir cada tipo de sentencia
  • LFPCA-art-58mecanismos de apremio por incumplimiento

Notas

La fr. III fue derogada en 2016. El plazo de 4 meses para cumplir (art. 52, párrafo que remite a arts. 46-A y 67 CFF) confirma que la sentencia crea plazo autónomo de cumplimiento independiente de los plazos de caducidad y prescripción del CFF.