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Artículo 57
Cumplimiento de sentencias: obligaciones y formas
Resumen
Las autoridades demandadas están obligadas a cumplir las sentencias conforme a las causales de nulidad: incompetencia (la autoridad competente puede iniciar nuevo procedimiento sin violar lo resuelto); vicio de forma o procedimiento (puede reponerse subsanando el vicio, en plazo de 4 meses aunque hayan transcurrido plazos del CFF arts. 46-A y 67); vicio de fondo (no puede dictar nueva resolución sobre los mismos hechos); y desvío de poder (queda impedida para hacerlo). En condenas, la sentencia precisa la forma y plazos de cumplimiento.
Texto Oficial
Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Reforma DOF 13-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Conceptos Clave
- Nulidad por incompetenciala autoridad competente puede iniciar o continuar el procedimiento; este efecto opera aun cuando la sentencia declare nulidad lisa y llana
- Nulidad por vicio de formase puede reponer el procedimiento subsanando el vicio en 4 meses; aunque hayan caducado los plazos del CFF arts. 46-A y 67
- Nulidad de fondola autoridad no puede dictar nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia señale efectos que lo permitan; la nueva resolución no puede ser más gravosa para el actor
- Reformatio in peiusprohibición expresa de que el nuevo acto perjudique más al actor que la resolución anulada; excepción: actualización por tiempo
Referencias Cruzadas
- LFPCA-art-52tipos de sentencia que determinan los efectos del cumplimiento
- LFPCA-art-58mecanismos de apremio cuando la autoridad no cumple
- CFF-art-46-Aplazos de conclusión de visitas domiciliarias y revisiones
- CFF-art-67plazo de prescripción de facultades de comprobación
Notas
La referencia a los arts. 46-A y 67 del CFF es fundamental: aunque esos plazos hayan vencido, la sentencia crea una habilitación especial para que la autoridad reponga el procedimiento en 4 meses. El párrafo sobre suspensión por actos en el extranjero y susp. del art. 46-A párrafo 3 del CFF también excluye ese tiempo del cómputo.