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Artículo 101
Ingresos acumulables adicionales en actividades empresariales y profesionales: quitas y condonaciones de deudas (diferencia con el principal actualizado si son de instituciones financieras; monto total si son de terceros; excepción concursal para disminuir pérdidas fiscales); enajenación de cuentas por cobrar y títulos; recuperaciones de seguros y fianzas; gastos por cuenta de terceros; enajenación de obras de arte; ingresos de agentes de instituciones; explotación de patente aduanal y derechos de autor; intereses de la actividad; devoluciones/descuentos/bonificaciones recibidas; ganancia en enajenación de activos afectos
Resumen
El artículo 101 extiende el catálogo de ingresos acumulables para las personas físicas con actividades empresariales y profesionales más allá de los ingresos ordinarios por ventas o servicios: incluye condonaciones de deudas (con regla diferenciada según el acreedor sea institución financiera o no), recuperaciones de seguros, gastos facturados por cuenta de terceros sin CFDI a nombre del tercero, enajenación de derechos y activos de la actividad, derechos de autor y explotación de patentes aduanales. La excepción concursal permite que las deudas perdonadas en concurso mercantil reduzcan pérdidas fiscales en lugar de acumularse como ingreso.
Texto Oficial
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.
Conceptos Clave
- Condonaciones de instituciones financieras vs. tercerossi el acreedor es una institución del sistema financiero, solo se acumula la diferencia entre el principal actualizado y el monto condonado (es decir, la "ganancia" neta de la quita); si el acreedor es cualquier otra persona, se acumula el monto total condonado sin deducción
- Excepción concursalen concurso mercantil, las deudas perdonadas no generan ingreso acumulable sino que se aplican contra pérdidas fiscales pendientes; el excedente sobre las pérdidas tampoco es ingreso, salvo que la deuda sea con partes relacionadas
- Derechos de autor e Internetla fracción VIII incluye expresamente los ingresos por contenido en páginas electrónicas (Internet), anticipándose a la economía digital; hoy cubriría a escritores, creadores de contenido y músicos independientes
- Gastos por cuenta de terceros sin CFDI a nombre del terceroson ingresos del prestador de servicios; si el CFDI está a nombre del cliente, no lo son (ya que el prestador actúa como simple intermediario)
Referencias Cruzadas
- LISR-art-100ingresos ordinarios de actividades empresariales y profesionales; el art. 101 los complementa
- LISR-art-179partes relacionadas: la excepción concursal no aplica si la deuda perdonada es con partes relacionadas
Notas
La fracción I del art. 101 refleja la política fiscal de tratar el perdón de deudas como un enriquecimiento del deudor: si se condona una deuda, el deudor obtiene un beneficio económico que es, en esencia, similar a recibir dinero. La diferencia en el tratamiento según el tipo de acreedor (instituciones financieras vs. otros) tiene su razón en que las quitas bancarias suelen implicar que el banco ya reconoció parcialmente la pérdida, mientras que las quitas entre particulares son más fácilmente utilizables como mecanismo de planeación fiscal.