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Artículo 102
Momento de acumulación de ingresos en actividades empresariales y profesionales: flujo de efectivo (cuando se reciben en efectivo, bienes, servicios, cheque cobrado o transmitido a tercero, o por extinción de la obligación); regla especial para condonaciones (fecha de convenio o prescripción) y para exportaciones (acumulación al percibirse o a los 12 meses)
Resumen
El artículo 102 establece el principio de flujo de efectivo para la acumulación de ingresos de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales (a diferencia del régimen general del Título II que usa devengado): el ingreso es acumulable cuando se recibe en cualquier forma de cobro (efectivo, bienes, servicios, cheque cobrado, títulos de crédito, cualquier extinción de la obligación). Las condonaciones se acumulan cuando se convienen o cuando prescribe el crédito; las exportaciones se acumulan al cobro, pero con un límite máximo de 12 meses desde la exportación.
Texto Oficial
Artículo 102. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
Conceptos Clave
- Flujo de efectivo vs. devengadolas personas físicas de esta Sección acumulan cuando cobran, no cuando tienen derecho a cobrar; esto simplifica el cálculo y evita que paguen ISR sobre cuentas por cobrar no realizadas
- Cheque cobrado o transmitido a terceroel cheque no cobrado no es ingreso hasta que se cobra; pero si el contribuyente endorsa y entrega el cheque a un tercero como forma de pago, se acumula en ese momento (porque en la práctica ya "usó" el valor)
- Extinción de obligacionescualquier forma de extinción (compensación, novación, dación en pago) genera el ingreso; evita que se eluda el impuesto estructurando pagos como operaciones que no son "cobros" en efectivo
- Exportaciones: límite de 12 mesessi a los 12 meses de exportar no se ha cobrado, se debe acumular el ingreso de todas formas; previene diferimientos indefinidos de ingresos de exportación bajo la excusa de no haber cobrado
Referencias Cruzadas
- LISR-art-101fracción I: condonaciones y quitas; el art. 102 establece cuándo se acumulan
- LISR-art-17devengado en el Título II (personas morales): el régimen de flujo de efectivo del art. 102 es la excepción para PF con actividad empresarial
Notas
La elección del principio de flujo de efectivo para las personas físicas con actividad empresarial (en lugar del devengado del Título II) es una decisión de política fiscal que simplifica el cumplimiento para los pequeños y medianos negocios: no tienen que hacer ajustes por cuentas por cobrar ni por cuentas por pagar al cierre del año. El costo de esta simplificación es que los ingresos pueden diferirse indefinidamente simplemente por no cobrar; por eso el art. 102 incluye la regla de los 12 meses para exportaciones como anti-diferimiento.